SAN 384/2016, 29 de Junio de 2016

PonenteALICIA SANCHEZ CORDERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2016:3119
Número de Recurso138/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000138 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02965/2015

Demandante: D. Cornelio

Procurador: SRA. VIVED DE LA VEGA, Mª DEL PILAR

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA GIL SAEZ

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Madrid, a veintinueve de junio de dos mil dieciséis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo número 138/2015, promovido por D. Cornelio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Pilar Vived de la Vega, y asistido por el Letrado D. José Manuel Blas Torrecilla, ambos designados de oficio, contra la Resolución de 23 de marzo de 2015, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, que desestima la reclamación de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración General del Estado, y contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la misma: habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado; cuantía 47.975,75 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Don Cornelio presentó el 13 de junio de 2014 reclamación de responsabilidad patrimonial por las lesiones causadas el 9 de agosto de 2010 por Marino cuando ambos se encontraban ingresados en el Centro Penitenciario de Nanclares de Oca. Habiéndose instruido Diligencias Previas en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria, las diligencias penales concluyeron por sentencia firme de la Audiencia Provincial de Álava, de 12 de junio de 2013, notificada a la parte el 19 de junio siguiente.

Instruido el correspondiente expediente de reclamación indemnizatoria, por resolución de 22 de octubre de 2014, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, se desestima la reclamación. Interpuesto recurso de reposición, es igualmente desestimado por Resolución de 23 de marzo de 2015, de la misma autoridad.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se " tenga por formalizada la demanda en el procedimiento referenciado y previo los trámites procesales oportunos dicte sentencia por la que anule la resolución recurrida

."

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando " desestimar íntegramente esta [la demanda], por ser conforme a Derecho la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la parte recurrente"

TERCERO

Habiéndose recibido el recurso a prueba, teniendo por aportada la documental, quedó concluso para votación y fallo, señalándose para el 28 de junio de 2016, en el que así ha tenido lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO, Magistrada de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se ha de entender interpuesto contra la Resolución de 23 de marzo de 2015, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de la misma autoridad, de 23 de octubre de 2014, denegatoria de la reclamación de indemnización en cuantía de 47.975,75 euros formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración para el resarcimiento de las lesiones causadas al recurrente.

En la demanda se alega la existencia de un funcionamiento anormal de los servicios de la Administración Penitenciaria, que debe garantizar la seguridad e integridad física de los internos en establecimientos penitenciarios, al no haber tomado medidas para evitar la pelea, así como por falta de vigilancia, con apoyo en el artículo 139 de la Ley 30/1992, y jurisprudencia de aplicación.

Frente a ello, el Abogado del Estado se opone negando que se den las condiciones necesarias para que surja la responsabilidad patrimonial, sosteniendo que no puede establecerse un nexo de causalidad entre la actuación administrativa y el daño sufrido por el recurrente al no ser acorde con el principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización trascendiendo el principio de causalidad, considerando que la causa inmediata de las lesiones ha sido la propia conducta del interno, sobre la que no ha influido de ninguna forma cualquier tipo de dejadez o negligencia por parte de la Administración, con cita de jurisprudencia, y considerando lo desproporcionado de la cantidad reclamada que en ningún caso se corresponde con la naturaleza del daño sufrido por el actor.

SEGUNDO

El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración Pública correspondiente de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo que está recogido igualmente en el artículo 106.2 de la Constitución .

En la interpretación de estas normas, el Tribunal Supremo (entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1988, de 12 de febrero, de 21 y de 22 de marzo y de 9 de mayo de 1991, o de 2 de febrero y de 27 de noviembre de 1993 ), ha estimado que, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos: 1. hecho imputable a la Administración, 2. lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3. relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4. que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad, y 5 que no tenga el deber jurídico de soportar el daño. O, como señala el mismo Alto Tribunal en sus Sentencias de 14 de julio y de 15 de diciembre de 1986, de 29 de mayo de 1987, de 17 de febrero o de 14 de septiembre de 1989, para que nazca dicha responsabilidad se requiere "una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado y relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama; a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de la fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración" .

Además, en supuestos relativos a perjuicios imputados a actuaciones u omisiones de la Administración penitenciaria, es constante la jurisprudencia que, afirma "el ineludible deber de mantener a los presos en condiciones de dignidad y seguridad" exigidas por la Constitución Espan~ola en los artículos 10.1 y 15, por la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, artículo tercero, y por las previsiones contenidas en el Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, suscrito en Roma el 4 de noviembre de 1950 y ratificado por Espan~a el 26 de septiembre de 1979. Tambie#n son de aplicación, en este punto, las Declaraciones contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Poli#ticos de 19 de diciembre de 1966, ratificado por Espan~a el 13 de abril de 1977 (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1997 ).

A tales declaraciones, tratados y acuerdos se remiten los artículos 10.2 y 96.1 de la Constitución, que garantizan el derecho fundamental a la vida y la integridad física y moral, constituyendo elemento fundamental de aplicación en la cuestión debatida, siendo de tener en cuenta, a mayor abundamiento, que la Ley Orga#nica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, a tenor de los artículos 1, 3, 4 y 8.1 y el Reglamento de directa aplicación (Real Decreto 1.201/81, de 8 de mayo, modificado por Real Decreto 783/84, de 28 de marzo), contienen las directrices ba#sicas en relación con esta materia, otorgando a la autoridad penitenciaria las medidas de vigilancia y...

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