SAN 286/2016, 6 de Julio de 2016

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2016:3064
Número de Recurso310/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000310 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04019/2014

Demandante: MAXAMCORP HOLDING SL

Procurador: D. JORGE PÉREZ VIVAS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a seis de julio de dos mil dieciséis.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 310/14, seguido a instancia de Maxamcorp Holding SL, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Pérez Vivas, con asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. El recurso versó sobre impugnación de liquidación en materia de IVA, la cuantía se fijó en 416.228, 83 €, e intervino como ponente el Magistrado Don SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO. La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

  1. La recurrente es una sociedad holding, cabecera de un grupo económico que se dedica a la fabricación y venta de explosivos industriales y militares y de cartuchería deportiva. 2. Contaba con 111 sociedades en 2008, estaba presente en 30 países y su actividad económica principal consistía en la prestación de servicios corporativos a las entidades del grupo, con sus propios recursos humanos y materiales.

    Las áreas de prestación de los servicios corporativos son: económico-financiera y fiscal, organización y recursos humanos, comunicación, sistemas de información, planificación y desarrollo corporativo, tecnología, seguridad, calidad y medio ambiente, prevención de riesgos y salud laboral, logística, compras y asesoramiento legal.

  2. Junto con la prestación de los servicios corporativos, la recurrente desarrolla las actividades propias de una sociedad holding, como la toma de decisiones relevantes para el grupo y la gestión de las inversiones (actividades del accionista).

  3. Finalmente, la recurrente concede préstamos a sus filiales, actuación que califica como actividad del accionista. Así, en el ejercicio de 2007, la recurrente solicitó un préstamo sindicado por importe de 300 millones de euros para atender a las necesidades de financiación del grupo, trasladando parte de su importe a las sociedades del grupo que lo requerían.

  4. El 23 de junio de 2009, la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, notifica a la recurrente el inicio de actuaciones de comprobación e investigación con alcance parcial limitado a la comprobación de la devolución solicitada en el 4t/2008, por importe de 970.303,28 euros al considerar la recurrente deducibles todas las cuotas soportadas como consecuencia de la prestación de sus servicios a las filiales, en relación con el IVA del ejercicio de 2008.

  5. El 18 de junio de 2010 la Delegación de Grandes Contribuyentes dicta acuerdo de liquidación, por importe total de 416.228,83 euros.

  6. La Inspección se apoya en las consideraciones siguientes:

    -La principal actividad de la recurrente es la adquisición, tenencia y venta de participaciones sociales que no desarrolla como inversor privado, sino como actividad empresarial para mejorar los resultados de sus filiales mediante una planificación empresarial que implica control y vigilancia realizada con habitualidad y permanencia. También es actividad empresarial la concesión de préstamos a las filiales.

    -Estima que pueden distinguirse dos sectores diferenciados en la actividad económica de la recurrente:

    1. Actividad financiera. Es la principal y consiste en la adquisición, tenencia y transmisión de participaciones sociales y concesión de créditos, supuestos en el que las cuotas de IVA soportadas no son deducibles por no estar las dichas cuotas afectadas exclusivamente a dicho sector, b) Actividad de prestación de servicios corporativos a empresas del grupo, supuestos en el que las cuotas de IVA soportadas son íntegramente deducibles.

    -Las cuotas soportadas en relación con bienes y servicios de utilización común en ambos sectores, serán deducibles en función del porcentaje que las operaciones del segundo sector representen sobre el total de las realizadas. Las prorratas fijadas fueron de un 15% (2007) y un 16% (2008).

  7. Frente al acuerdo de liquidación la recurrente interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAC que fue desestimada mediante Acuerdo de 24 de abril de 2014.

SEGUNDO

Por la representación de la actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución precedente, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho.

La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

  1. No sujeción al IVA de las actividades de financiación a las filiales realizadas por la recurrente:

    -Estima esencial, contrariamente a lo que hace el TEAC, distinguir entre las dos actividades principales que presta la recurrente: a) actividad de prestación de servicios corporativos y b) actividad de accionista. Puede añadirse la de concesión de créditos, como tercera actividad.

    -En consecuencia, define a la recurrente como una holding mixta que realiza actividades empresariales en el sentido de la Sexta Directiva, dado que interviene en la gestión de las filiales del grupo (prestación de servicios corporativos). Invoca las SSTJUE Floridienne ( C-142/99 ), Portugal Telecom ( C-496/11 y CIBO ( C-16/00 ). -No obstante, la recurrente niega que la actividad de concesión de préstamos a las filiales sea una actividad económica a los efectos del IVA. Tratándose de una actividad no sujeta, no puede constituir un sector diferenciado ( artículos 9 y 101 Ley 37/1992 ), por lo que no es posible aplicar la regla de la prorrata.

    -Se enmarca en las operaciones vinculadas e indisociables de la actividad de gestión (actividades del accionista). La recurrente solo concede préstamos a sus filiales y lo hace al mismo tipo que el mercado. Esta actividad es una prolongación, directa, permanente y necesaria de la actividad de accionista, y se justifica la no sujeción de estas operaciones con los siguientes argumentos: a) El accionista no concede préstamos a sus filiales para ser retribuido con los intereses, sino para incrementar el valor de su inversión con el aumento de fondos propios de sus filiales; se remite al dictamen pericial aportado, b) Invoca las SSTJUE Floridienne ( C-142/99, 28 y 29): El objetivo de la concesión de los préstamos no es obtener de forma permanente la retribución de los intereses y dichos préstamos no están vinculados a la prestación de los servicios.

    -Cita la STJUE EMD, asunto C-77/01 y concluye que no es aplicable al caso en el sentido en que lo hace el TEAC, pues el supuesto de hecho tratado en la misma es distinto del que motiva estas actuaciones, al igual que la STS de 24 de febrero de 2005, asunto DIA .

  2. Subsidiariamente, la actividad de concesión de créditos es accesoria y no habitual:

    1. Invoca la aplicación del artículo 104.2 de la Ley 37/1992 que permite incluir en el denominador de la prorrata el importe de las operaciones financieras que no constituyan actividad empresarial del sujeto pasivo, esto es, las operaciones accesorias.

    2. Invoca la doctrina del TJUE sobre las operaciones accesorias:

      -La STJUE Regie Dauphinoise: analiza los medios empleados para la obtención de los intereses derivados de los préstamos. Si bien las actividades exentas no generan derecho de deducción, el principio de neutralidad fiscal del IVA exige que las operaciones financieras no se incluyan en el denominador de la fracción a efectos del cálculo de la prorrata. Se presume que el volumen de gastos gravados afectos a la realización de dichas operaciones ha sido escaso o reducido en relación con el resto de actividades.

      -Invoca la STJUE, asunto EDM C-77/01, para concluir que las operaciones financieras son accesorias en la medida en que supongan una utilización muy limitada de bienes y servicios por los que debe pagarse el IVA, sin que deba atenderse a un importe cuantitativo de las mismas.

      -El TEAC se centró en el análisis del volumen de ingresos, pero no ha analizado si para el desarrollo de las actividades de la recurrente que califica como financieras, se han utilizado gran cantidad de bienes y servicios por los que se ha soportado IVA.

    3. Carácter limitado de las operaciones financieras realizadas por la recurrente:

      -Subraya que la recurrente tenía una plantilla de 63 empleados y sus oficinas ocupaban una superficie de 1.342 m2, pero solo dos empleados realizaban funciones vinculadas a la concesión de créditos, 3 días al mes, utilizando solo 2 ordenadores de los 80 disponibles y 2 teléfonos de los 90 con que contaba la compañía. La única actividad a realizar era la facturación de intereses y registrar los movimientos de contabilidad. De 8006 movimientos bancarios, 319 se correspondieron con operaciones de financiación de las filiales y de

      66.652 asientos, 295 se correspondían a la prestación de servicios financieros.

      -De lo expuesto se concluye que se ha realizado una utilización muy limitada de bienes y servicios por los que debe pagarse el IVA, lo que implica la calificación de dichas operaciones como no habituales y en consecuencia deben excluirse del denominador de...

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