SAN 305/2016, 21 de Julio de 2016

PonenteFRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2016:3008
Número de Recurso131/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000131 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01436/2013

Demandante: COTOVALVERDE, S.A.

Procurador: Dª PATRICIA MARTÍN LÓPEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veintiuno de julio de dos mil dieciséis.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 131/13 promovido por la Procuradora Dª Patricia Martín López actuando en nombre y representación de COTOVALVERDE, S.A. contra la Resolución dictada con fecha 24 de enero de 2013 por el Tribunal Económico Administrativo Central en procedimiento de liquidación y sancionador por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2003, importe de 230.544,86 euros de liquidación y 184.655,74 euros de sanción. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se acuerde: "a) Declarar la nulidad de los acuerdos del jefe de la oficina técnica de la dependencia regional de inspección de la delegación especial de Madrid de la AEAT de 13/6/07 (Reclamación NUM000 ) y de 19/07/07 (Reclamación NUM001 ) por haberse tramitado sin las debidas garantías.

  1. Declarar de manera subsidiaria la revocación de las liquidaciones practicadas al no ser acordes a derecho siendo correctas las deducciones practicadas presentadas por mi mandante en tiempo y forma de conformidad con el cuerpo de hecho tercero de la presente demanda y la documentación que obra en las actuaciones.

  2. De manera subsidiaria a a la anterior petición para el supuesto de que se entienda que no procede la revocación total de las liquidaciones realizadas, se acuerde practicar nueva liquidación y cálculo de intereses teniéndose por acreditado el pago de 159.000 euros, y ello de conformidad a lo expuesto en el hecho tercero y cuarto del cuerpo de la presente demanda.

  3. Se acuerde en todo caso la improcedencia y revocación de la sanción impuesta, y ello de conformidad a las alegaciones realizadas en el hecho quinto del cuerpo de la presente demanda o subsidiariamente se acuerde su reducción al mínimo legal establecido sin imputarse el incremento de 25 puntos acordado en el expediente sancionador".

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 1 de junio de 2016, teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este proceso impugna la actora la Resolución dictada con fecha 24 de enero de 2013 por el Tribunal Económico Administrativo Central desestimatoria del recurso de alzada "... interpuesto en fecha 7 de octubre de 2010 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 27 de julio de 2010, por la que se desestima la reclamación económico administrativa NUM000, interpuesta frente a los acuerdos del Jefe de la Oficina Técnica de la Delegación Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración tributaria (AEAT) por lo que se practicó liquidación por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2003 y con resultado de 230.544,86 euros, así como imposición de sanción por importe de 184.655,74 euros".

Como antecedentes de interés para resolver el litigio merecen destacarse, a la vista de los documentos que obran en autos y de los que integran el expediente administrativo a los mismos incorporado, los siguientes:

  1. - Con fecha 20 de abril de 2006 se inició procedimiento de comprobación e investigación, de carácter parcial, respecto de la entidad ahora recurrente y por el ejercicio 2003; siendo su actividad, según manifestación de su representante, la compra y venta de solares previo acondicionamiento de los mismos.

  2. - En el curso de las actuaciones se constató que, en el ejercicio de dicha actividad, el 11 de abril de 2003 transmitió mediante escritura pública doce fincas a la entidad SUELOGESTIÓN 2002, S.L., por importe de 14.233.244,15 euros más 2.277.319,06 euros en concepto de IVA. Entre las cuotas soportadas del impuesto relacionadas con estas ventas se encontraban facturas expedidas por INSTALACIONES EFAC 2002, S.L., y CIMIENTOS OLIVEIRA, S.L., por importes de 192.323,81 euros y de 269.419,22 euros, respectivamente. Estos gastos fueron contabilizados de manera individualizada y registrados en el libro registro de facturas recibidas; y, como justificante de pago, se adjuntó una relación de cheques al portador contra una cuenta del BBVA de la que es titular la mercantil demandante.

  3. - De la información obtenida por la Inspección dedujo ésta que algunos de los cheques fueron cobrados por el administrador único de la propia sociedad COTOVALVERDE, S.L., otro los fueron por el administrador de EXCAVACIONES Y CIMIENTOS OLIVEIRA, S.L, otros por la entidad UNSIÓN Y ASOCIADOS, S.L. y otros por SIERRA MUNILLA, S.L., desconociéndose el destino de los restantes.

  4. - En relación a las operaciones realizadas por las proveedoras, la Inspección concluyó que EXCAVACIONES Y CIMIENTOS OLIVEIRA, S.L, presta servicios de intermediación en la operación de venta de SUELOGESTIÓN 2002, S.L., según se sigue de las mismas facturas; y lo mismo sucedía con INSTALACIONES EFAC 2002, S.L. En ambos casos, las operaciones se realizaron a través del despacho URÍA Y CIA ABOGADOS. Además, y para confirmar los pagos realizados, se puso en contacto la Inspección con el administrador único de EXCAVACIONES Y CIMIENTOS OLIVEIRA, S.L, quien no compareció. Destaca la Inspección que esta entidad se dedica a la actividad de construcción y su estructura no parece acorde con la prestación de servicios. Por otra parte, y en cuanto a INSTALACIONES EFAC 2002, S.L., advierte la falta de estructura empresarial de esta sociedad por lo que contempla la posibilidad de que las facturas no fueran cobradas por la misma. Puesta en contacto la Inspección con el administrador único de esta sociedad, manifestó que no facturó a COTOVALVERDE, S.L. por ningún concepto ni importe en el año 2003 ni en ningún ejercicio, que no tenía conocimiento de la existencia de esa sociedad como tampoco de SUELOGESTIÓN 2002, S.L., y respecto de las dos facturas supuestamente emitidas por él en 2003, que la firma no era la suya y que no pudo emitirla por encontrarse en aquella fecha en la cárcel.

  5. - Como consecuencia de todo lo anterior, tanto en el acta de inspección firmada en disconformidad, como en el informe preceptivo, se eliminaron las deducciones de las cuotas soportadas por los servicios prestados por INSTALACIONES EFEAC 2002 S.L. y por EXCAVACIONES Y CIMIENTOS OLIVEIRA, S.L., al entender que no se había probado la prestación efectiva de los servicios reflejados como concepto en la facturas ni que, en caso de haberse prestado, se hubieran utilizado en la realización de las operaciones gravadas de COTOVALVERDE, S.L., siendo así que las dos referidas empresas no contabilizaron el ingreso de estas operaciones. Además de no haberse demostrado el cobro de los cheques emitidos por los supuestos destinatarios, algunos de los cuales no se hicieron efectivos hasta 2006.

  6. - Con fecha 13 de junio de 2007 se dictó acuerdo de liquidación definitiva. Asimismo, y tras la incoación del oportuno procedimiento, con fecha 4 de septiembre de 2007 se notificó a la interesada la imposición de la sanción antes mencionada, aplicándose el régimen de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, por considerarse más favorable.

  7. - Contra estos acuerdos interpuso COTOVALVERDE S.L. reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid, que la desestimó por resolución de 27 de julio de 2007. En este acuerdo razona el Tribunal que, en aplicación de lo establecido en el artículo 105 de la LGT, para que pueda producirse la deducción que pretende el obligado tributario es necesario que pruebe los hechos constitutivos del derecho pretendido, prueba que, a su juicio, no se ha producido teniendo en cuenta que los trabajos pretendidos se han documentado solo mediante facturas, sin detallarse en que consistieron los servicios prestados, ni acreditado en las facturas la identidad de las fincas; no se declaró el ingreso por estas operaciones por parte de las empresas proveedoras de los servicios, el destino de los fondos procedentes de los cheques no ha sido justificado en muchos de los casos, además de que su cobro, en alguno de los supuestos, se ha producido tres años después, destacando que una de las empresas proveedoras no tiene estructura para dedicarse a esta actividad y solo acredita el cobro de 9.000 euros, mientras que la otra sociedad ha negado cualquier contacto y su administrador afirma que en las fechas de la facturas se encontraba en la cárcel. De lo que deduce que, frente a las facturas, se contraponen una serie de presunciones que permiten afirmar...

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