SAN 297/2016, 14 de Julio de 2016

PonenteANA ISABEL RESA GOMEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2016:2995
Número de Recurso494/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000494 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04822/2013

Demandante: ZARDOYA OTIS S.A.

Procurador: CRISTINA GRAMAGE LÓPEZ

Demandado: COMISION NACIONAL DE LA COMPETENCIA

Codemandado: SCHINDLER S.A

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a catorce de julio de dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso administrativo núm. 494/2013 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido ZARDOYA OTIS S.A., representada por la Procuradora Sra. Gramage López frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la resolución dictada en fecha 17 de septiembre de 2013 por el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia en el expediente sancionador S/0410/12 ASCENSORES-2. Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado, habiendo actuado como codemandada SCHINDLER S.A. y ponente la Ilma. Sra. Dª ANA ISABEL RESA GÓMEZ, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que:

...dicte sentencia por la que con condena en costas a la Administración demandada acuerde estimar el presente recurso y, en consecuencia, anule la Resolución del Consejo de la CNMC de 17 de septiembre de 2013 en los términos expuestos en los fundamentos jurídicos e esta demanda

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto con imposición de costas a la parte recurrente, no habiendo contestado a la demanda la parte codemandada.

TERCERO

No solicitado el recibimiento del pleito a prueba y tras evacuar las partes el trámite de conclusiones quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 13 de julio de 2016, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo se impugna la Resolución dictada en fecha 17 de septiembre de 2013 por el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia en el expediente sancionador nº S/0410/12, Ascensores-2, resolución que agota la vía administrativa.

Dicha resolución acuerda:

"PRIMERO.- Declarar acreditada la existencia de cuatro infracciones del artículo 3 de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia, consistentes en obstaculizar la actividad de los competidores en el mercado de mantenimiento de aparatos elevadores a través del empleo de medios desleales, de las que son responsables respectivamente, ZARDOYA OTIS, S.A., SCHINDLER, S.A., ASCENSORES ENINTER, S.L., y ASCENSORES IMEM, S.L.

SEGUNDO

Imponer las siguientes sanciones a las autoras de las conductas infractoras:

- 2.845.362 euros, (dos millones ochocientos cuarenta y cinco mil trescientos sesenta y dos euros) a ZARDOYA OTIS, S.A.

SEGUNDO

Con fecha 26 de abril de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 LDC, la DI acordó incoar expediente sancionador S/0410/12, contra ZARDOYA OTIS, S.A., SCHINDLER, S.A., ASCENSORES ENINTER, S.L., ASCENSORES IMEM, S.L., e INDUSTRIAL DE ELEVACIÓN, S.A. por posibles conductas prohibidas en el artículo 3 LDC, consistentes en obstaculizar la actividad de los competidores en dicho mercado a través del empleo de medios desleales, tales como comunicaciones a clientes con contenido engañoso y/o denigratorio sobre las actividades de sus rivales en el mantenimiento de ascensores y suministro de piezas de recambio, y/o actos de inducción a la infracción contractual con la intención de eliminar a competidores del mercado y tras la tramitación pertinente finalizó con la resolución ahora impugnada

En cuanto a las partes

ZARDOYA OTIS S.A. (OTIS)

OTIS es una sociedad que cotiza en Bolsa en España, estando más de la mitad de su capital social controlado por United Technologies Holdings, S.A. (UTH), dedicada a la producción de productos de alta tecnología para la industria aeroespacial y de la construcción.

OTIS está activa en España en la fabricación, comercialización, mantenimiento y reparación de ascensores y otros aparatos mecánicos (escaleras mecánicas, montaplatos, cintas transportadoras, etc.).

TERCERO

La resolución impugnada analiza el mercado regulatorio y relevante y señala que el sector de los ascensores comprende, principalmente, tres ámbitos de actividad: (i) fabricación y venta mayorista de ascensores y de componentes, (ii) ensamblaje, instalación y venta minorista de ascensores, y

(iii) mantenimiento y reparación de ascensores instalados.

Dichas actividades han sido consideradas en los precedentes nacionales citados como mercados de producto separados, versando el presente expediente en la actividad de mantenimiento y reparación de ascensores instalados, cuya principal característica es su carácter secundario (mercados comúnmente denominados aftermarkets) en relación con la venta e instalación de ascensores, dado que el servicio de mantenimiento y reparación se demanda en la medida en que existe un parque de ascensores ya instalado que lo necesita.

Se señala que las actividades de mantenimiento y reparación de ascensores son aquellas directamente relacionadas con su revisión y comprobación de acuerdo con los estándares y plazos establecidos, así como la reparación de dichos aparatos, tendentes a garantizar el correcto funcionamiento de los ascensores instalados, siendo el ámbito geográfico en que se desarrolla esta actividad provincial.

CUARTO

Y en cuanto a la valoración jurídica de los hechos acreditados y tras señalar que el 3 de la LDC prohíbe "los actos de competencia desleal que por falsear la libre competencia afectan al interés público", la DI considera de manera indubitada que ZARDOYA OTIS, S.A., SCHINDLER, S.A., ASCENSORES ENINTER, S.L. y ASCENSORES IMEM, S.L. han llevado a cabo actos de competencia desleal al remitir comunicaciones a sus clientes con contenido denigratorio y engañoso, todo ello realizado con la finalidad de obstaculizar o eliminar especialmente a las empresas competidoras no integradas verticalmente.

Y en cuanto al segundo de los elementos requeridos por el artículo 3 de la LDC, esto es, que como consecuencia de la conducta desleal, se produzca un falseamiento de la libre competencia que, además afecte al interés público, la DI declara que: " En definitiva, teniendo en cuenta las especiales características de este mercado, altamente concentrado y vinculado al de fabricación e instalación de ascensores; la aptitud de las comunicaciones desleales enviadas por las empresas para afectar directamente la capacidad de elección y la toma de decisiones económicas de los consumidores de servicios de mantenimiento; y para, a su vez, reportarle de forma inmediata una ventaja competitiva a los fabricantes/instaladores sobre los que no reúnen dicha condición, favoreciendo aún más la integración vertical; así como la afectación a un número indeterminado y alto de consumidores, no puede sino concluirse que la conducta llevada a cabo por OTIS, SCHINDLER, ENINTER e IMEM ha tenido efectos inmediatos en el mercado de mantenimiento de ascensores, falseando de forma sensible la competencia en el mismo." ( 282 PR).

Y concluye finalmente que: "La conducta llevada a cabo por ZARDOYA OTIS, S.A., SCHINDLER, S.A., ASCENSORES ENINTER, S.L. y ASCENSORES IMEM, S.L., consistente en obstaculizar la actividad de los competidores en el mercado de mantenimiento de aparatos elevadores a través del empleo de medios desleales, constituye una infracción tipificada en el artículo 3 de la LDC .

QUINTO

La parte actora que no discute los hechos considerados acreditados por la DI en el PCH, es decir, el envío de comunicaciones a sus clientes ante la noticia de un cambio de proveedor de servicios de mantenimiento y reparación de sus ascensores, alega como fundamento de su pretensión anulatoria lo siguiente:

Vulneración de la presunción de inocencia y del carácter personal de la responsabilidad en materia sancionadora por cuanto sólo se enviaron cuatro comunicaciones aisladas con menciones genéricas a otras empresas y en todo caso, carentes de contenido denigratorio; que dichas comunicaciones ni tienen contenido desleal, ni han falseado la libre competencia ni han tenido impacto en el interés público. Con carácter subsidiario entiende que la resolución impugnada cuantifica erróneamente la sanción.

SEXTO

Para un correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada deberemos concluir, en primer lugar, si la CNC ha acreditado la comisión de una práctica prohibida por la Ley 3/1991 de 10 de enero de Competencia Desleal, y, en segundo lugar, si dicha infracción conlleva una perturbación para el interés público.

Sólo en ese caso la vulneración de la normativa sobre competencia desleal, en principio diseñada para resolver controversias entre particulares, adquiere una dimensión pública que justifica la imposición de sanciones por la autoridad de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 1436/2018, 1 de Octubre de 2018
    • España
    • 1 Octubre 2018
    ...la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 14 de julio de 2016 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 494/2013 . Se ha personado en las actuaciones, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR