SAN 319/2016, 22 de Junio de 2016

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2016:2935
Número de Recurso535/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000535 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05809/2014

Demandante: CUALIN QUALITY, S.L

Procurador: Dª ADELA CANO LANTERO

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA MARTÍN VALERO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Madrid, a veintidos de junio de dos mil dieciséis.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 535/2014 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la entidad CUALIN QUALITY, S.L representada por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero, y asistida del Letrado D. Javier Montalvo Cleofé contra la Resolución de la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia de fecha 16 de septiembre de 2014, por la que se aprueba la liquidación definitiva de las primas equivalentes, las primas, los incentivos y los complementos a las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial correspondientes al ejercicio 2010, y contra siete resoluciones del mismo organismo por las que se desestiman las alegaciones presentadas por la recurrente a la propuesta de liquidación definitiva para el ejercicio 2010 por la producción de energía correspondiente a la instalación de la que es titular y a varios periodos comprendidos entre el 1 de junio de 2010 y el 31 de diciembre de 2010 ; siendo demandada la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2014, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión mediante decreto de fecha 17 de noviembre de 2014, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 31 de julio de 2014, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: > .

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2015, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicada la propuesta y admitida, se presentó escrito de conclusiones en el cual la parte actora renunció a la pretensión contenida en el apartado 2 del suplico de la demanda, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo cual fue fijado el día 15 de junio de 2015, fecha en que tuvo lugar.

QUINTO

La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA MARTÍN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Cualin Quality, S.L interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia de fecha 16 de septiembre de 2014, por la que se aprueba la liquidación definitiva de las primas equivalentes, las primas, los incentivos y los complementos a las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial correspondientes al ejercicio 2010. Y contra siete resoluciones del mismo organismo por las que se desestiman las alegaciones presentadas por la recurrente a la propuesta de liquidación definitiva para el ejercicio 2010 por la producción de energía correspondiente a la instalación de la que es titular (CIL ES0031000000407392ZM1F001) y a varios periodos comprendidos entre el 1 de junio de 2010 y el 31 de diciembre de 2010

La demanda se fundamenta en dos motivos de impugnación: 1.- La liquidación definitiva de 2010 no le reconoce ningún importe a cobrar por la electricidad producida por la instalación de cogeneración de la que es titular y vertida al Sistema Eléctrico Nacional desde el 16 de junio de 2010 hasta el 16 de noviembre del mismo año (ambos inclusive)

  1. - La cifra (%) del rendimiento eléctrico equivalente que se ha tenido en cuenta para el cálculo de la retribución que consta en la liquidación definitiva de 2010 es inferior al que corresponde a la instalación, atendiendo a su rendimiento real durante dicho año y sus consecuencias técnicas.

SEGUNDO

La recurrente, reclama, en primer lugar, su derecho a la percepción de la tarifa regulada y los complementos correspondientes entre el 16 de junio de 2010 (fecha de puesta en marcha de la instalación) y el 16 de noviembre de 2010, y que no se le reconoce en la liquidación definitiva impugnada puesto que hasta el 17 de noviembre de 2010 la instalación no se encontraba dada de alta en el sistema de medidas (SIMEL).

Su argumentación parte de los siguientes hechos:

  1. - El 31 de marzo de 2010 obtuvo el acta de puesta en servicio definitiva de la instalación, otorgada mediante resolución de la Consejería de Economía, Innovación y Ciencia de la Junta de Andalucía.

  2. - El 8 de junio de 2010, la instalación fue inscrita en el Registro de Pre-asignación de retribución de instalaciones en Régimen Especial.

  3. - El 16 de junio de 2010, la Instalación se puso en servicio de forma definitiva y comenzó su operación comercial.

  4. - El 7 de diciembre de 2010 la instalación se inscribió definitivamente en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción en Régimen Especial (RIPRE), dependiente de la Consejería de Economía, Innovación y Ciencia de la Junta de Andalucía, habiéndose producido la subsecuente inscripción en el Registro Estatal.

Señala que desde que la instalación se puso en servicio de forma definitiva y comenzó su operación comercial el 16 de junio de 2010, ésta empezó a verter la electricidad producida al Sistema Eléctrico Nacional, contando para ello con todos los permisos y autorizaciones exigidos por la normativa aplicable. Y desde su puesta en servicio cuenta con equipos de medida instalados que registran tanto la energía producida como la consumida (equipos bidireccionales), los cuales fueron verificados el 3 de junio de 2010 por la empresa distribuidora de la zona (Endesa Distribución) a cuya red se encuentra conectada la instalación a la que se vierte la electricidad producida.

Adicionalmente, el 7 de diciembre de 2010 (con efectos del 17 de noviembre de 2010) Red Eléctrica de España también confirmó que los equipos de medida instalados en su momento funcionaban adecuadamente y cumplían todos los requisitos establecidos en la normativa aplicable, mediante la emisión de un Certificado provisional de cumplimiento con lo dispuesto en el Reglamento de Puntos de Medida.

Y que, de acuerdo con lo anterior, Endesa Distribución emitió una certificación (que acompaña como documento nº 6) de las medidas de la electricidad producida en el periodo de referencia, según consta en su concentrador secundario (bajo el epígrafe "Salida"), el cual, por razones que desconoce, está incompleto, pues no consta la electricidad producida desde el 3 de julio de 2010 hasta el 22 de agosto de dicho año. Dato que sí consta en las medidas extraídas del propio equipo de medida de la instalación, y que también acompaña (documento nº 7).

Partiendo de tales hechos considera que, cuando la instalación fue inscrita en el RIPRE el 7 de diciembre de 2010, y teniendo en cuenta que entonces ya se encontraba inscrita en el Registro de Pre-asignación (desde el 8 de junio de 2010), nació el derecho a percibir la tarifa regulada por la energía eléctrica producida por la instalación, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 661/2007, con efectos desde el 1 de abril de 2010 (que es el primer día de mes siguiente a la fecha del acta de puesta en servicio definitiva). Por tanto, el 16 de junio de 2010, cuando al instalación se puso en servicio definitivamente y entró en operación comercial, ya tenía derecho a percibir por la electricidad que produjese la instalación el importe que resulta de aplicar la tarifa regulada y los complementos correspondientes.

Alega que conforme a la redacción entonces vigente de su artículo 20.3 RD 661/2007 no se requería, para que pudiera liquidarse la producción, la existencia de un sistema específico ni que el productor estuviera dado de alta en el Sistema de Medidas SIMEL, no siendo hasta la entrada en vigor del Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre de 2010, que tuvo lugar el 24 de noviembre de 2010 -por tanto después del periodo reclamado-, cuando ya se exige que las instalaciones en régimen especial cuenten con los equipos de medida necesarios que permitan su liquidación facturación y control "con anterioridad al comienzo del vertido de energía a la red ".

Por el contrario, la Abogacía del Estado estima que a tenor de los preceptos contenidos en el Real Decreto 1110/2007, en cuanto regula la actuación de los encargados de lectura y acceso a la información de medida por los diversos participantes -lo que engloba a los titulares de las instalaciones situadas a ambos lados de la frontera-, no procede acoger la pretensión deducida, ello fundamentalmente en atención al papel fundamental que la normativa confiere al encargado de la lectura, siendo necesario observar el "Procedimiento de Operación 10.5" según la previsión de la Resolución de 16 de noviembre de 2009 de la Secretaría de Estado de Energía, en el cual se...

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