SAN 334/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2016:2891
Número de Recurso301/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000301 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03367/2014

Demandante: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA, SSPF

Procurador: JORGE DELEITO GARCIA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

  1. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

    Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

  3. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

    Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

    Madrid, a treinta de junio de dos mil dieciséis.

    Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 301/2014, se tramita a instancia de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA, SSPF, entidad representada por el Procurador don Jorge Deleito García, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de marzo de 2014, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2006 ; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo de 6.805.312,48 euros, y superior a 600.000 euros la cuota del ejercicio impugnado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- La parte indicada interpuso, en fecha 27 de junio de 2014, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

SUPLICO A LA SALA, que habiendo presentado este escrito con los documentos que se acompañan, lo admita tenga por formulada demanda en el recurso contencioso-administrativo de referencia y, previos los trámites que correspondan, dicte sentencia por la que declare la invalidez jurídica y deje sin efectos la Resolución recurrida, de fecha 5 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, en la reclamación económico-administrativa número R.G.: 00-4383-2011; y ordene su revocación y anulación por no ser ajustada a Derecho, por cuanto que no ordenó la anulación del Acuerdo de liquidación del que trae causa, dictado por el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, respecto del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al periodo impositivo 2006, que debe ser, igualmente anulado, Todo ello, con expresa imposición en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

"SUPLICO A LA SALA que, teniendo por presentado este escrito con sus copias y por devuelto el expediente entregado, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 2 de marzo de 2015, acordando el recibimiento a prueba, con el resultado obrante en autos.

Siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2015; y, finalmente, mediante providencia de 25 de mayo de 2016, se señaló para votación y fallo el día 30 de junio de 2016, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas por la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA, SSPF contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 5 de marzo de 2014 desestimatoria de la reclamación económico administrativa formulada contra el Acuerdo de Liquidación dictado por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, Dependencia de Control Tributario y Aduanero, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006 y cuantía de 6.850.312,48 euros.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

PRIMERO

Mutua Madrileña Automovilística, PSF (en adelante, MMA) fue objeto de actuaciones de comprobación inspectora en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2005 a 2007. El alcance de las mismas fue parcial, limitándose a la comprobación de la deducción por reinversión, deducibilidad de gastos relacionados con dicha deducción y comprobación de la corrección por depreciación monetaria.

Como resultado de la comprobación, se dictaron dos acuerdos de liquidación, siendo únicamente uno de ellos el que se recurre en la presente reclamación, concretamente, el relativo al IS ejercicio 2006, derivado del acta A0271850241.

De la liquidación resulta una deuda tributaria de 6.805.312,48 euros, integrada por cuota e intereses de demora. Dicho acuerdo fue notificado el 9 de junio de 2011.

SEGUNDO

Contra el acuerdo dictado fue interpuesta reclamación económico-administrativa el 29 de junio de 2011. Puesto de manifiesto el expediente, la entidad presentó el 4 de noviembre de 2011 escrito de alegaciones, aduciendo la procedencia de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios regularizada por la Inspección.

TERCERO

En fecha 5 de marzo de 2014 el Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante TEAC) desestimó la reclamación económico administrativa, desestimación contra la que se interpone el presente recurso.

SEGUNDO

La recurrente aduce en su demanda que la cuestión controvertida deriva de la comprobación por la Inspección de Tributos, de la venta por la actora de las acciones de Inmobiliaria Colonial (IC) como consecuencia de una OPA lanzada sobre las mismas. Tales acciones fueron recibidas en virtud de una aportación no dineraria de inmuebles que tuvo lugar el 21 de octubre de 2005. A cambio de los inmuebles aportados a IC, la actora recibió las aludidas acciones que ulteriormente fueron transmitidas a Inmocaral, como consecuencia de la OPA que se llevó a cabo por ésta para adquirir aquella.

Y a tal efecto plantea los siguientes motivos:

- Origen y principios inspiradores del Régimen Especial del RFEAC (es decir, el régimen de neutralidad) en el TRLIS.

- El Acuerdo de Liquidación y la resolución del TEAC infringen la normativa de aquel en cuanto atribuyen a la renuncia al diferimiento de las plusvalías derivadas de la aportación no dineraria, la pérdida del derecho a conservar la fecha de adquisición/antigüedad en la titularidad de los Títulos de IC recibidos en la aportación.

- La Inspección de los Tributos dejó sin efecto indebidamente la contestación vinculante evacuada por la propia DGT a la Consulta formulada por la actora, vulnerando el mandato contenido en el artículo 89 de la L.G.T .

- La actuación de la actora no ha comportado en modo alguno la aplicación de un doble beneficio para ésta por el ajuste de la corrección/depreciación monetaria ni desde la perspectiva de la DERBE, (es decir, la reinversión).

- La opción ejercitada por la actora al acogerse parcialmente al REFEAC por la aportación no dineraria especialmente controvertida y la ulterior aplicación de la DERBE no ha comportado perjuicio para la Hacienda Pública. El importe del crédito tributario es el mismo que el que resultaría de haberse aplicado plenamente el REFEAC.

Y la aplicación parcial de este no se ha considerado fraude ni evasión fiscal a la Hacienda Pública como ha reconocido la Administración.

- La actuación de la actora no ha provocado distorsión en la aplicación del REFEAC que si se produciría de prosperar el criterio de la Administración.

TERCERO

La resolución recurrida centra perfectamente el thema debati del presente recurso en su Fundamento de Derecho Segundo, pág. 4, al señalar:

"(...) Para centrar aun más los términos del debate, ha de precisarse que la peculiaridad del caso, y el origen de la controversia, estriba en que las participaciones de IC enajenadas, cuya plusvalía la reclamante acoge al beneficio de reinversión y la Inspección deniega, habían sido recibidas en contraprestación de una operación de aportación no dineraria acogida al régimen especial y en la que el aportante renunció al diferimiento de rentas.

Por tal circunstancia peculiar, la entidad, aunque reconoce que se poseyó formalmente la participación durante un periodo inferior al año, entiende que concurren razones, derivadas del modo en que se había producido la adquisición, que habilitan la aplicación de dicha deducción", reseñando en el tercero los hechos de interés en el caso de autos y la propia argumentación de la actora:

"TERCERO: Para el análisis de la controversia es preciso tener en cuenta el relato...

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