SAN 351/2016, 16 de Junio de 2016

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2016:2791
Número de Recurso272/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000272 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05105/2014

Demandante: REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FUTBOL

Procurador: BEATRIZ MARIA GONZALEZ RIVERO

Demandado: COMISIÓN DE MERCADO DE TELECOMUNICACIONES

Codemandado: ATRESMEDIA CORPORACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN S,A

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Madrid, a dieciseis de junio de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 272/14, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz González Rivero, en nombre y representación de la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 17 de julio de 2014 de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por el que se pone fin al período de información previa iniciado por la denuncia de Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, S.A, en relación con la contratación de determinados derechos de explotación futbolísticos. Han sido partes LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado y ATRESMEDIA CORPORACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Perlado. La cuantía del recurso quedó fijada en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso contencioso-administrativo y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 5 de febrero de 2015 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado para que la contestara en el plazo de veinte días, presentado escrito aduciendo como alegación previa la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 25.1 en relación con el art. 69.c), ambos de la Ley de la Jurisdicción . Una vez tramitada dicha alegación previa, recayó Auto de fecha 10 de abril de 2015, desestimándola, dando un plazo al Abogado del Estado para que contestara la demanda, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso.

Por diligencia de ordenación de 26 de junio de 2015, se concedió veinte días a la otra parte codemandada para que contestara la demanda, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Mediante Auto de 3 de septiembre de 2015, se acordó el recibimiento del recurso a prueba, admitiéndose las pruebas documentales propuestas por las partes, y no habiendo más pruebas que practicar, se concedieron diez días a las partes para que formularan conclusiones y, una vez presentados los pertinentes escritos, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo que tuvo lugar el 7 de junio del año en curso.

SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante impugna el acuerdo de 17 de julio de 2014 de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por el que se pone fin al período de información previa iniciado por la denuncia de Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, S.A, en relación con la contratación de determinados derechos de explotación futbolísticos.

El día 13 de mayo de 2014 se presentó denuncia por Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, S.A., ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en lo sucesivo CNMC) contra la Real Federación Española de Fútbol (en adelante RFEF), relativa al proceso de venta de los derechos audiovisuales sobre: a) la final de la Copa S.M. el Rey para los años 2015, 2016 y 2017; b) la final de la Supercopa (ida y vuelta) para los años 2015, 2016 y 2017, y los partidos amistosos de la Selección Nacional Absoluta para los años 2015, 2016 y 2017.

En virtud de dicha denuncia, se abrió un periodo de información previa previsto en el art. 69.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, concluyéndose dicha información previa de la siguiente manera: "PRIMERO.-Respecto a la licitación de los partidos amistosos de la Selección Española de fútbol, declarar concluso el período de información previa presente y realizar el archivo de las diligencias practicadas.

SEGUNDO

Instar a la Real Federación Española de Fútbol a respetar los principios marcados en el artículo 21.2 de la LGCA, esto es, transparencia, objetividad, no discriminación y respeto a las normas de competencia en la adjudicación de los derechos de emisión de la final de la Copa de S.M. el Rey y la Supercopa. Ello sin perjuicio de las actuaciones que la CNMC pueda ejercer, en uso de sus competencias, para garantizar el efectivo cumplimiento de dichas normas" .

SEGUNDO

Alega la parte actora, en síntesis, lo siguiente: 1º.- El apartado segundo del acuerdo recurrido infringe el art. 21 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, al interpretar de forma errónea dicho artículo, y considerar que pueden encuadrarse dentro de la aplicación del mismo por ser una "competición futbolística de carácter regular", los derechos referidos a la final de la Copa de S.M. el Rey y a la Supercopa. Se dice, que las autoridades de competencia han considerado que existe un mercado separado de derechos de difusión de acontecimientos futbolísticos que se celebran, de aquellos que no se celebran de forma regular. Así, las competiciones futbolísticas regulares permiten que las empresas dedicadas a la radiodifusión de contenidos logren altas cifras de audiencia de forma regular, sostenida y continuada. Asimismo, proporciona continuidad en términos de programación, ingresos por publicidad y fidelización del espectador. Se aduce por la parte recurrente que, la final de la Copa de S.M. el Rey y la Supercopa (dos partidos), comercializados por la RFEF, no son "competiciones futbolísticas regulares" ya que: no se celebran periódicamente durante la mayor parte del año; no captan espectadores para el conjunto de los torneos; no garantizan una audiencia durante largos períodos; no inducen a los espectadores a ver una determinada cadena con una periodicidad fija; no contribuyen a desarrollar la imagen de marca de una cadena; no se juegan regularmente durante la mayor parte del año; no logran altas cifras de audiencia de forma regular, sostenida y continuada; no son, por tanto, numerosos y regulares; no alcanza cifras de audiencia sostenida; no se celebran a lo largo de un período extenso con encuentros periódicos relativamente frecuentes, en muchos casos semanales, y los derechos sobre estos partidos no generan a los programadores un flujo constante de ingresos y regularidad en términos de programación.

El representante legal de la Administración del Estado alega la falta de legitimación "ad causam" de la parte recurrente. La decisión contenida en el acuerdo impugnado instando a la parte actora a respetar los principios de trasparencia, objetividad, no discriminación y respeto a las normas de competencia en la adjudicación de los derechos de emisión de la final de la Copa de S.M. el Rey y de la Supercopa, no puede perjudicar "per se" a la parte actora, ni tampoco puede suponerle la obtención de beneficio alguno. Beneficio atendible, se entiende, desde la perspectiva del recurso contencioso-administrativo, aun cuando tal beneficio o interés sea lícito desde la pura visión empresarial. El interés enarbolado por la parte recurrente para impugnar el acto objeto de recurso no es legítimo, sino espurio, y no puede merecer la protección del Derecho.

Se añade que la interpretación sociológica, histórica y finalista del art. 21 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, hace que, en relación con la final de la Copa de S.M. el Rey y la Supercopa, que nos encontremos dentro del término "competición futbolística regular". Además, el art. 21 de la citada norma, ha sido derogado por el Real Decreto-Ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional, en el que se viene a establecer que la adjudicación de los derechos audiovisuales de la Copa de S.M. el Rey y de la Supercopa, debe realizarse mediante un procedimiento público, transparente, competitivo y sin discriminación de licitadores, basado en criterios objetivos. Aunque dicha norma no estaba en vigor al dictarse el acuerdo recurrido, pone de manifiesto el contexto en que la decisión recurrida fue dictada, y la interpretación correcta que debe darse al art. 21 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo .

Por su parte, el representante legal de Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, S.A., en la contestación a la demanda viene a compartir en su integridad las alegaciones formuladas por el Abogado del Estado.

TERCERO

En primer lugar, pasaremos a analizar la causa de inadmisibilidad invocada por el representante legal de la Administración del Estado, de la falta de legitimación "ad causam" de la parte recurrente, pues según se argumenta al respecto, el acuerdo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR