SAN 347/2016, 12 de Julio de 2016

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2016:2788
Número de Recurso900/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000900 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01904/2015

Demandante: Casiano

Procurador: MARIA DEL CARMEN OLOMOS GILSANZ

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Madrid, a doce de julio de dos mil dieciséis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 900/2015 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª. María del Carmen Olmos Gilsanz., en nombre y representación de Casiano frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución de 7 de julio de 2015 (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 7 de mayo de 2015 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 17 de noviembre del 2015, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 07 de enero del 2016 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, mediante Auto de 22 de enero de 2016, se admite y declara la pertinencia de la documental propuesta por la recurrente, teniendo por reproducidos los documentos obrantes al expediente.

Se declararon conclusas las actuaciones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 28 de junio del 2016, dia en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación procesal de D. Casiano, la resolución de 7 de julio de 2015, desestimaroria del recurso de reposición promovido contra la resolución de 5 de septiembre de 2014, que denegó la nacionalidad al interesado, nacional de Marruecos, al considerar que no había quedado justificada suficientemente su buena conducta cívica ( artículo 22.4 Código Civil ).

La resolución combatida se fundamenta en que, el interesado había sido detenido el 22 de febrero de 2012, en Tarragona por un delito de falsificación de documentos y estafa, Diligencias 184/2012, remitidas al Juzgado de Guardia correspondiente.

Se afirma en dicha resolución que no concurren en el solicitante los requisitos que constituyen el presupuesto para la concesión de la nacionalidad pretendida, pues a la fecha de dictar la resolución, existía un procedimiento penal incoado contra el solicitante, por lo que, al margen de la valoración penal de los hechos que se reflejen en la ulterior resolución penal, la Administración no puede dejar de considerar tales actuaciones judiciales.

SEGUNDO

La parte demandante, impugna dicha resolución y afirma que el solicitante, en el momento de formular su solicitud de nacionalidad por residencia, el 11 de junio de 2012, cumplía los requisitos exigidos, acompañando la documentación establecida en el Reglamento del Registro Civil.

Sostiene que el articulo 220.3 del Reglamento del Registro Civil, exige probar que se carece de antecedentes penales, lo que ha sido acreditado a través de las certificaciones correspondientes a su país de origen y de residencia, por lo que, durante la tramitación del expediente y a la fecha de dictarse la resolución impugnada, el recurrente carecía de antecedentes penales, y, por tanto, al serle negada la nacionalidad española, dicha resolución ha vulnerado el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 22.4 de la CE . Manifiesta que la nacionalidad le ha sido negada simplemente porque ha sido imputado en algún procedimiento penal, sin haber llegado a ser condenado, circunstancia que no puede convertirse en sí misma en un obstáculo insalvable para la obtención de la nacionalidad española, para lo que se debe ponderar en su conjunto la conducta del ahora recurrente y concluye que no existen elementos para negar la existencia del requisito de buena conducta cívica, máxime cuando ha quedado acreditado el cumplimiento del resto de requisitos para la concesión de la nacionalidad.

Cita la normativa aplicable y la jurisprudencia del Tribunal Supremo interpretativa del concepto de " buena conducta cívica ", concluyendo que la resolución combatida no ha tenido en cuenta las circunstancias particulares del solicitante, que reside en España desde hace muchos años, está casado, acredita cotizaciones a la Seguridad Social y está al corriente de sus obligaciones tributarias, participando en procesos de integración sociolaboral, que prueban que su comportamiento ha sido socialmente aceptable y por ello indicador de buena conducta cívica.

También denuncia falta de motivación en la resolución combatida, que, a su juicio, no motiva la valoración del resto de documento que acreditan la trayectoria vital del recurrente en España. No se hace en el escrito de demanda, ninguna referencia a los hechos por los que fue detenido, ni a la existencia de un procedimiento penal en curso o finalizado, ni tampoco se hace mención a circunstancias personales del interesado que puedan tener relevancia especifica a los efectos interesados.

La Abogacía del Estado se opone al recurso alegando que los hechos revisten gravedad a efectos de valorar la buena conducta cívica.

TERCERO

La cuestión que se suscita en el presente recurso es, exclusivamente, la relativa al requisito de la exigencia de la acreditación de la buena conducta cívica, previsto en el artículo 22.4 del Código Civil, como requisito necesario para la obtención de la nacionalidad española; por tanto, no se discute la concurrencia del requisito de la residencia legal en España durante el período de tiempo exigido, así como del cumplimiento del requisito de la existencia de un suficiente grado de integración del solicitante en el país.

El concepto " buena conducta cívica " es un concepto jurídico indeterminado que precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, correspondiendo a esta Sala revisar desde una perspectiva de legalidad si el mismo ha sido perfilado y concretado mediante su particularización fáctica de forma razonable por la Administración.

La resolución impugnada incide en el hecho de que, de acuerdo con la Jurisprudencia, la existencia o inexistencia de antecedentes penales no da una respuesta automática a la pregunta del cumplimiento del requisito de la buena conducta cívica, si bien pone de relieve la necesidad de ponderar la gravedad de los hechos delictivos por los que fue detenido, añadiendo que, en el momento de dictarse la resolución desestimatoria, existía y sigue existiendo un procedimiento penal incoado, que es temporalmente cercano a la solicitud de nacionalidad, lo que revela una mala conducta cívica de forma coetánea a la tramitación de la petición.

Por lo que se refiere a la valoración de la buena conducta cívica como presupuesto para el reconocimiento de la nacionalidad española, el Tribunal Supremo ha sentado una doctrina que podemos sistematizar en los siguientes...

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