AAP Granada 56/2016, 12 de Abril de 2016

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APGR:2016:89A
Número de Recurso613/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución56/2016
Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº 613/2015

JUZGADO DE PRIMER INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MOTRIL

ASUNTO: OPOSICIÓN A EJECUCIÓN HIPOTECARIA Nº 567/2014

PONENTE SR. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES.- A U T O Nº 56

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

Granada, a 12 de abril de 2016

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 613/2015, en los autos de ejecución hipotecaria nº 567/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Motril, seguidos en virtud de demanda del Banco Popular Español, S.A., representado por la procuradora Dª Encarnación Ceres Hidalgo y defendido por la letrada Dª Concepción Luna Orti; contra Penibética Oil, S.L. y Haza de Aljibe, S.L. representados por la procuradora Dª Mª del Carmen Reina Infantes y defendidos por el letrado D. Óscar Santaella Sáez, habiéndose planteado por la parte ejecutada demanda de oposición a la ejecución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dicto auto en fecha 20/4/15, cuya parte dispositiva es del tenor literal literal siguiente: "Se estima parcialmente la oposición a la ejecución planteada por la procuradora de los tribunales Dª María Pilar Rejón Sánchez, en nombre y representación de Penibética Oil, S.L. y Haza del Aljibe, S.L. frente a Banco Popular Español, S.A., debiendo continuar la ejecución por la cantidad que resulte, conforme a lo establecido en el fundamento tercero de esta resolución. En cuanto a las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso de apelación."

Dicha resolución fue rectificada por Auto de fecha 10/6/15, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : HA LUGAR a rectificar el Auto de fecha 20 de abril de 2015 dictada en los autos de Ejecución Hipotecaria seguidos bajo el numero 567/2014 en el sentido de que donde dice: " Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso de apelación" debe decir "Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ( art. 695.4 LEC )." SEGUNDO: Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte ejecutada, demandante de oposición, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 16 de diciembre de 2015 y formado rollo, y por providencia de fecha 27 de enero de 2016 se señaló para votación y fallo el día 11 de febrero de 2016, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución dictada por el Juzgado "a quo" estima parcialmente la oposición a la ejecución despachada a instancia de Banco Popular Español S.A., apreciando la existencia de plus petición por haber aplicado la entidad ejecutante un tipo de demora superior al triplo del interés legal del dinero.

Frente a la citada resolución se alzan las ejecutadas Penibética Oil S.L. y Haza de Aljibe S.L., alegando:

  1. nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado por impago de cualquier cuota de amortización, por su carácter abusivo e inexistencia de incumplimiento grave; b) nulidad de la cláusula contractual que establece la cláusula suelo/techo del interés ordinario; c) nulidad de la cláusula contractual que establece el redondeo al alza por su carácter abusivo carente de reciprocidad; d) nulidad de la cláusula que establece los intereses de demora.

La parte apelada se opuso al recurso interpuesto, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La oposición por motivos de fondo, en ejecuciones hipotecarias, se limita, en relación a las estipulaciones mencionadas en el recurso, a que el título contenga cláusulas abusivas.

Según el artículo 695 de la LEC "1. En los procedimientos a que se refiere este Capítulo sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas: 1.ª Extinción de la garantía o de la obligación garantizada, siempre que se presente certificación del Registro expresiva de la cancelación de la hipoteca o, en su caso, de la prenda sin desplazamiento, o escritura pública de carta de pago o de cancelación de la garantía. 2.ª Error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado. El ejecutado deberá acompañar su ejemplar de la libreta en la que consten los asientos de la cuenta y sólo se admitirá la oposición cuando el saldo que arroje dicha libreta sea distinto del que resulte de la presentada por el ejecutante. No será necesario acompañar libreta cuando el procedimiento se refiera al saldo resultante del cierre de cuentas corrientes u operaciones similares derivadas de contratos mercantiles otorgados por entidades de crédito, ahorro o financiación en los que se hubiere convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la especificada en certificación expedida por la entidad acreedora, pero el ejecutado deberá expresar con la debida precisión los puntos en que discrepe de la liquidación efectuada por la entidad. 3.ª En caso de ejecución de bienes muebles hipotecados o sobre los que se haya constituido prenda sin desplazamiento, la sujeción de dichos bienes a otra prenda, hipoteca mobiliaria o inmobiliaria o embargo inscritos con anterioridad al gravamen que motive el procedimiento, lo que habrá de acreditarse mediante la correspondiente certificación registral. 4.ª El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible".

La aplicación al caso del TR de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (RD Leg. 1/2007), no resulta del contenido del título ejecutivo, interviniendo, las mercantiles recurrentes como deudoras de la operación mercantil en cuya garantía se constituyeron las hipotecas.

La financiación buscada por la sociedad de capital, mercantil, es la única finalidad que de lo actuado resulta de la operación bancaria de la que trae causa la reclamación, y por tanto debemos estimarla vinculada a su actividad empresarial, con el fin de integrarla en ella. Debemos destacar que la STS de 18 de junio de 2012, exige, para la aplicación de la normativa de protección de consumidores, la justificación de la condición subjetiva necesaria para estimar la aplicación de la protección dispensada por esta normativa, aquí no acreditada.

Por ello, no puede prosperar la oposición, basada en la existencia de cláusulas abusivas, teniendo en cuenta que la hipoteca es un derecho accesorio, que sigue la suerte del derecho principal al que garantiza, tal y como se ha reconocido por prestigiosa doctrina clásica, y se establece por nuestra jurisprudencia, STS 2 de diciembre de 2009 y 22 de febrero de 2013 . Ello excluye que deba reconocerse a la hipotecante que formula oposición la protección que al consumidor confiere la normativa europea y nuestro Derecho interno. Esto es, como decíamos en nuestra Sentencia nº 116/13 de 20 de abril (Rollo nº 46/13 ) recordando la STS de 22 de diciembre de 2012, así como en nuestro Auto de 14 de junio de 2013, todos los derechos de garantía, sean reales (hipoteca) o personales (fianza), están al servicio del crédito garantizado ( SSTS de 16 de noviembre de 2000 y 30 de diciembre de 2002 ) y siguen por ello su suerte, tal como se deduce del art. 1.258 y se desprende el art. 1.857, ambos del ...

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