SAP Madrid 257/2016, 29 de Abril de 2016
Ponente | MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN |
ECLI | ES:APM:2016:7161 |
Número de Recurso | 1839/2015 |
Procedimiento | PENAL - JURADO |
Número de Resolución | 257/2016 |
Fecha de Resolución | 29 de Abril de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid - Tribunal Jurado |
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO:MJ
37052000
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0043308
251658240
Tribunal del Jurado 1839/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 03 de Móstoles
Procedimiento Origen: Tribunal del Jurado 1/2015
Contra : D. /Dña. Pelayo
PROCURADOR D. /Dña. GEMA GALLARDO LOPEZ
Letrado D. /Dña. FRANCISCO JOSE LOPEZ MARTINEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección Segunda
MAGISTRADA-PRESIDENTA
Dª . MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN
SENTENCIA Nº 257/2016
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:
En Madrid, a 29 abril 2016.
Visto el procedimiento de la Ley del Jurado nº 1/2015 procedente de del Juzgado de Instrucción nº 3 de Móstoles, seguido por un delito de homicidio contra el acusado Pelayo , con NIE Nº NUM000 , nacido en Gueznaia (Marruecos) el NUM001 1991, hijo de Jose Manuel y de María Antonieta sin antecedentes penales, insolvente y en prisión por esta causa desde el 3 octubre 2014, tras su detención el día anterior 2 octubre 2014. Han sido partes: el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña. Patricia Ontiveros Ortega; y dicho acusado, representado por la Procuradora Dª . Gema Gallardo López y defendido por el Letrado D. Francisco José López Martínez.
El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Móstoles remitió a esta Audiencia Provincial el procedimiento de la Ley del Jurado registrado con el número 1/2015, seguido contra Pelayo por un delito de HOMICIDIO.
Tras la personación de las partes, por Auto de fecha 19 de enero de 2016 se fijaron los hechos justiciables y se señaló para la constitución del Jurado y el inicio de las sesiones del juicio oral los días: 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26 y 27 abril 2016, sesiones que tuvieron lugar conforme consta en las respectivas actas levantadas al efecto así como en los CDS adjuntos con contenido de videograbación de las sesiones celebradas a tenor de lo establecido en el artículo 453 de la LOPJ , 788. 6 y 743 de la LECRIM .
El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas , calificó los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal ; delito del que considera responsable en concepto de autor a Pelayo con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: agravante de parentesco prevista en el artículo 23 del C.P .; atenuante de alteración mental prevista en el artículo 21. 7ª del C.P., en relación con el 21. 1 ª y 20. 1º del C.P . solicitando se le condenase al acusado a una pena de 13 AÑOS DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación absoluta, conforme establece el artículo 55 del C.P . Con imposición al acusado al amparo de los artículos 104 , 101 , 96.3 , 105. 1a ) y 106. 1k) del C.P ., la medida de seguridad de libertad vigilada con obligación de someterse a tratamiento médico externo adecuado a su enfermedad durante el plazo de 10 años. De conformidad con el artículo 89. 2 del C.P . se interesa que en la sentencia se sustituya la pena de prisión por la expulsión del territorio nacionaly prohibición de entrada en España durante 10 años, cuando el penado hubiera accedido al tercer grado o cumplido las tres cuartas partes de la condena impuesta.
ALTERNATIVAMENTE:
calificó los hechos como delito de homicidio, no obstante considera concurre como circunstancias modificativas de responsabilidad criminal: además de la agravante de parentesco prevista en el artículo 23 del C.P ., la eximente incompleta de trastorno mental, prevista en el artículo 21. 1ª del C.P ., en relación con el artículo 20. 1 º del C.P ., solicitando se impusiera al acusado la pena de: 9 AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al artículo 56 del C.P . Pago de costas procesales conforme Art. 123 del C.P . Imposición al acusado al amparo de los artículos 104 , 101 , 96.3 , 105. 1a ) y 106. 1k) del C.P ., de la medida de seguridad de libertad vigilada con obligación de someterse a tratamiento médico externo adecuado a su enfermedad durante el plazo de 10 años. De conformidad con el artículo 89. 2 del C.P . se interesa que en la sentencia se sustituya la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España durante 10 años , cuando el penado hubiera accedido al tercer grado o cumplido las tres cuartas partes de la condena impuesta.
En el mismo trámite el Letrado de la defensa de Pelayo en fase de conclusiones definitivas : solicita LA ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO , al señalar " se desconoce cómo ocurrieron realmente los hechos, al considerar que las lesiones que produjeron el fallecimiento de Victoria pudieron ser fruto de un accidente y no de ninguna intencionalidad lesiva por parte de su hermano; bien por un tropiezo de la misma cuando Pelayo tenía el cuchillo por encontrarse cocinando o en el peor de los casos, de forma alternativa o subsidiaria, tras clavarle éste el mismo de forma involuntaria al faltarle la coordinación mientras realizara un juego consistente en simular que se lo clavaba, realizando un juego maniobra consistente en dar un giro de muñeca en última instancia y golpearle con la parte del mango del cuchillo". En la primera posibilidad procedería su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables ; y en la segunda los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de homicidio imprudente, procediendo la pena de UN AÑO DE PRISIÓN . Subsidiariamente a estas dos alternativas de resultar acreditado que Pelayo realizó sin más una acción agresiva sobre su hermana Victoria , clavándole un cuchillo en el transcurso de la discusión que ambos mantuvieron, concurriría en el mismo la eximente completa de comisión de los hechos a causa de una anomalía o alteración psíquica ( artículo 20. 1 del C.P .) al tener sus facultades volitivas afectadas de forma grave y actuar sin reflexión previa, por padecer un trastorno grave de la personalidad con descontrol de impulsos; se trataría de una reacción "cortocircuitada" en la que actuó de forma precipitada sin consideración de las consecuencias. De forma alternativa, concurriría al menos en el acusado una eximente incompleta del artículo 21. 1ª, en relación con el artículo 20. 1º del C.P ., procediendo la rebaja de la penaen dos grados . No concurriría la circunstancia modificativa agravante de la responsabilidad de parentesco ( artículo 23 del C.P .) puesto que no se tiene en consideración en el momento de la lesiva acción la condición de la persona sobre la cual se realiza, ya que no existe reflexión en el momento de su ejecución, siendo irelevante la relación de parentesco con la misma. En consecuencia la pena procedente sería la de 2 AÑOS Y MEDIO DE PRISIÓN.
El Tribunal del Jurado, constituido por los Sres/as. D/Dª : Alfredo ; Milagrosa , Natividad , Olga , Arturo , Purificacion , Belarmino , Bernardino y Candido tras deliberar y votar cada uno de los hechos incluidos en el objeto del veredicto, ha declarado a Pelayo culpable de haber causado voluntariamente la muerte de su hermana Victoria , hecho sucedido el día 1 de octubre de 2014 sobre las 23 horas en la localidad de Móstoles. No obstante declarar que Pelayo padece trastorno límite de personalidad y de control de impulsos que condicionan de manera relevante el comportamiento frente acontecimientos externos negativos, que se llevan a cabo sin la adecuada reflexión previa, por lo que como consecuencia del citado trastorno límite de personalidad y control de impulsos, el acusado tenía sus capacidades cognoscitivas conservadas y las capacidades volitivas gravemente afectadas.
PROBADOS
Del resultado de la prueba practicada, tal y como ha sido considerada por el Tribunal del Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:
El día 1 de octubre de 2014 sobre las 23 horas, el acusado Pelayo mayor de edad, nacido en Marruecos el NUM001 1991, en situación ilegal en España y sin antecedentes penales, cuando se encontraba junto a su hermana Victoria , en el domicilio de ésta, donde residía temporalmente sito en la calle TRAVESIA000 NUM002 , NUM003 de la localidad de Móstoles, en el curso de una discusión con ella, movido por el ánimo de matarla y sin que la misma pudiera defenderse, le propinó una puñalada en el abdomen, con un cuchillo de cocina de grandes dimensiones.
Victoria llamó a Jorge , inquilino de la habitación contigua a la de Victoria , gritando " Jorge , Jorge mi hermano me ha apuñalado".
A consecuencia del apuñalamiento Victoria sufrió una lesión vascular severa, con afección de aorta abdominal que le produjo un shock hemorrágico que le causó la muerte.
Victoria , nacida en Marruecos el NUM004 1971, hija de Jose Manuel y María Antonieta , era soltera y sin hijos, siendo sus parientes más próximos Jesús Luis , Santiaga , Teodora y María Antonieta que ninguna indemnización reclaman.
Pelayo era hermano de padre y madre de la fallecida Victoria .
Pelayo padece trastorno límite de personalidad y de control de impulsos que condicionan de manera relevante el comportamiento frente a acontecimientos externos negativos sin la adecuada reflexión previa. Como consecuencia del trastorno límite de personalidad y control de impulsos referido el acusado tenía sus capacidades cognoscitivas conservadas y las capacidades volitivas gravemente afectadas.
El Tribunal del Jurado se ha basado en los siguientes elementos de convicción que ha apreciado con el siguiente resultado:
Pelayo , el día 1 de octubre de 2014 sobre las 23 horas, mayor de edad, en...
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