SJMer nº 2 201/2016, 3 de Junio de 2016, de Palma

PonenteFERNANDO ROMERO MEDEL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2016
ECLIES:JMIB:2016:2229
Número de Recurso8/2016

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00201/2016

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 DE PALMA DE MALLORCA

TRAVESSA DE'N BALLESTER, 20

Teléfono: 971219387

Fax: 971219382

Equipo/usuario: FRM

Modelo: 6360A0

N.I.G. : 07040 47 1 2015 0001295

I96 PZ.INC.CONC. IMPUG. INVENT./LISTA ACREE.(96) 0000008 /2016 L

Procedimiento origen: CONCURSO ORDINARIO 0000596 /2015

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. Samuel

Procurador/a Sr/a. SANTIAGO CARRION FERRER

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA.-Nº 201/2016

En Palma de Mallorca, a 1 de junio de 2016.

VISTOS por mí, D. Fernando Romero Medel, Juez de refuerzo del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 de los de esta ciudad, los presentes autos de la pieza separada nº 8/2016 de impugnación de la lista de acreedores del concurso nº 596/2015 , a instancia de Dª. Silvia y D. Juan Antonio , procedo a dictar la siguiente resolución, en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de 11 de febrero de 2016, la representación procesal de Dª. Silvia y D. Juan Antonio interpuso demanda de acción de impugnación de la lista de acreedores contenida en el informe de la administración concursal de D. Samuel .

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se abrió pieza separada y se dio traslado a la Administración concursal, a la concursada, y en su caso, a las partes personadas, para su contestación.

TERCERO

La administración concursal, el 4 de mayo de 2016, y la representación procesal del concursado, el 19 e mayo de 2016, presentaron sendos escritos de oposición a la demanda, en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaban de aplicación, terminaban solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestimasen íntegramente los pedimentos de la parte actora y se le impusieran las costas. Dado que la controversia quedaba reducida a una cuestión meramente jurídica, no fue necesaria la celebración de vista, quedando los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

CRÉDITOS DE 150.000'00 €.-

Su no calificación como créditos privilegiados especiales

En este caso, la parte actora impugna en primer lugar la calificación del crédito reconocido a favor de Dª. Silvia (hermana de padre del concursado) por importe de 150.000 euros como crédito ordinario por entender que debe calificarse como privilegiado especial.

Este crédito tiene su origen en la legitima que debe percibir Dª. Silvia como legitimaria del causante D. Celestino .

Según la demanda, en el artículo 15 de la Ley Hipotecaria se establece una hipoteca legal a favor de los legitimarios y por ello el crédito debe ser calificado como privilegiado especial.

Exactamente la misma impugnación se hace respecto del crédito de 150.000 euros reconocido a favor de D. Juan Antonio .

Por su parte, la administración concursal alega que sólo ha reconocido como crédito privilegiado especial de Dª. Silvia y D. Juan Antonio la parte de sus respectivos créditos de 150.000 euros que está garantizada con hipoteca válidamente constituida por constar en escritura pública y debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad. Y es que para asegurar el pago de ambos créditos de 150.000 euros se suscribieron las siguientes hipotecas en la escritura pública de 19 de noviembre de 2010 (que consta como documento anexo a la demanda):

.- Finca registral nº NUM000 responde de 100.000 de capital y del 15% del capital para costas y gastos.

.- Finca registral nº NUM001 responde de 25.000 de capital y del 15% del capital para costas y gastos.

.- Finca registral nº NUM002 responde de 25.000 de capital y del 15% del capital para costas y gastos.

.- Finca registral nº NUM003 responde de 25.000 de capital y del 15% del capital para costas y gastos.

.- Finca registral nº NUM004 responde de 25.000 de capital y del 15% del capital para costas y gastos.

.- Finca registral nº NUM005 responde de 100.000 de capital y del 15% del capital para costas y gastos.

De estas hipotecas sólo constan inscritas en el Registro de la Propiedad, y por tanto sólo han sido válidamente constituidas las hipotecas que gravan las fincas registrales nº NUM001 , nº NUM002 , nº NUM003 y nº NUM004 .

Y el concursado manifiesta en su contestación que ya fue condenado a pagar 150.000'00 euros a cada uno de los actores en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palma de Mallorca en los Autos registrados con el nº 918/2011, y que dichos créditos deben ser calificados como subordinados porque la legítima no es una hipoteca legal y porque los actores son personas especialmente vinculadas con el concursado.

Para resolver esta primera impugnación debemos preguntarnos si la legitima figura reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como una hipoteca legal: expresa, que es aquella en la que en la que el beneficiario puede exigir que se constituya en escritura pública y se inscriba en el Registro de la Propiedad, o tácita, que es aquella que se establece por ministerio de la ley y que no necesita de documento público ni de inscripción en el Registro.

Pues bien, para que la legitima fuese una hipoteca legal, en este caso, habría de estar establecida en la ley, lo cual no ocurre, ya que el artículo 15.b).3º LH establece también que " Cuando las supradichas personashubieren asignado bienes ciertos para el pago de las legítimas, o concretado la garantía de las mismas sobre bienes determinados, el legitimario solamente podrá hacer efectivos sus derechos sobre dichos bienes en la forma que disponga el correspondiente título sucesorio o acto particional " , y en este caso, para garantizar el pago de las legítimas se suscribieron las hipotecas discutidas (las destinadas a gravar las fincas nº NUM000 y nº NUM005 ) en escritura pública pero posteriormente no se inscribieron en el Registro de la Propiedad, por lo que las mismas, en virtud de lo dispuesto en los ...

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