SJCA nº 1 282/2014, 15 de Diciembre de 2014, de Albacete

PonenteINMACULADA DONATE VALERA
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
ECLIES:JCA:2014:2457
Número de Recurso292/2014

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00282/2014

N11600

C/ TINTE, 3 4ª PLANTA

N.I.G: 02003 45 3 2014 0000607

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000292 /2014 /

Sobre: ADMINISTRACION LOCAL

De D/Dª: IBEDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A.U.

Letrado:

Procurador D./Dª: FRANCISCO PONCE RIAZA

Contra D./Dª GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DE ALBACETE

Letrado:

Procurador D./Dª

SENTENCIA 282

En ALBACETE, a 15 de Diciembre de 2014.

Vistos por Dña. Inmaculada Donate Valera, Magistrado-Juez del Juzgado de Contencioso-Administrativo número Uno de los de Albacete, los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 292/2.014, tramitados a instancia del Procurador de los Tribunales Dº Francisco Ponce Riaza, en nombre y representación de la entidad mercantil IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉTRICA S.A.U., asistida del Letrado Dº Julio García Bueno; y como demandada la GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE, asistido y representado por el Letrado de los Servicios Jurídicos Dº Miguel Iniesta Castillo, habiéndose fijado la cuantía del recurso en 6001 euros, versando el litigio sobre URBANISMO, y sustanciado el asunto por el trámite abreviado de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, L.J.C.A.);

Resultando que en el proceso han concurrido los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Dº Francisco Ponce Riaza, en nombre y representación de la entidad mercantil IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉTRICA S.A.U., se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Vicepresidencia del Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Albacete nº 1028, de fecha 30 de Junio de 2014, por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la Resolución nº 1509, de fecha 10 de Octubre de 2013, que acuerda imponer a la recurrente una multa por importe de 6001 euros por la comisión de una infracción urbanística grave consistente en "la instalación de dos torretas eléctricas de alta tensión existente en la parcela situada en el Paraje "La Zorrilla", Polígono 53, Parcela 455, en terrenos clasificados como suelo no urbanizable común, sin la preceptiva autorización municipal.

Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar a la Administración el correspondiente expediente y convocar a las partes al acto del juicio.

SEGUNDO

Celebrado el juicio, con la asistencia de las partes mencionadas en el acta, la parte recurrente se ratificó en su escrito de demanda, oponiéndose la Administración según los hechos y fundamentos de derecho alegados, recibiéndose el pleito a prueba, practicándose las declaradas pertinentes, con el resultado que obra en autos, tras lo cual, previas conclusiones de las partes, se declararon conclusos para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Posición de la parte actora.

Por la parte recurrente se solicita el dictado de una Sentencia por la que "estimando el presente recurso se anulen los actos administrativos recurridos por ser contrarios a Derecho, con expresa condena en costas a la Administración demandada".

A tal efecto alega la parte actora:

i) Prescripción de la infracción por cuanto la obra por la que es sancionada la demandante se realizó en el año 2003, poniéndose en funcionamiento en el año 2005, por lo que cuando se inicia el expediente sancionador en el año 2012 con independencia de que la infracción se califique como leve, grave o muy grave, resultaría que había prescrito por el transcurso del plazo fijado en la Ley. A este respecto alega también la parte actora que no puede obviarse que la instalación de las dos torres para atender el suministro eléctrico está incluida en el Proyecto de Urbanización de Campollano Norte S-13.

Insiste la parte actora en que la ejecución de las dos torres se realizó entre 2003 y 2005, y comenzó a distribuirse energía el 20/12/2005 conforme al Acta de Puesta en Marca levantada por la Delegación de Industria, por lo que es evidente que desde estas fechas hasta que el 14 de mayo de 2013, cuando a la recurrente se le notifica la incoación del expediente sancionador, había transcurrido más de tres y cinco años, por lo que la infracción se encontraría prescrita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 187 del TRLOTAU.

ii) Con carácter subsidiario a lo anterior, la parte actora alega que la infracción en todo caso debe calificarse como "leve", ya que el daño producido es de escasa entidad, y tampoco existe daño a ningún bien jurídico protegido por la Ley cuando la instalación es precisa para dotar de electricidad como servicio de interés público a la actuación urbanística municipal que aprobó la actuación urbanizadora, dándose además la circunstancia de que se trata de una actividad legalizable.

iii) Alega la parte actora que la actuación de la recurrente desde la aprobación del Proyecto por la Delegación de Industria que concede su puesta en marcha y el pago de la tasa en concepto de "utilización o aprovechamiento privativo o especial del subsuelo, vuelo y suelo de las vías públicas locales" determina que no exista dolo o culpa por parte de quien realiza el acto en el pleno convencimiento de la legalidad de la actuación, siendo de aplicación por tanto los principios de presunción de inocencia y ausencia de culpabilidad.

iv) Por último, se dice en la demanda que el pago de la tasa lleva en sí misma la licencia o autorización para realizar las obras necesarias al efecto.

  1. Posición de la Administración demandada.

Por el contrario, la Administración demandada solicita la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a Derecho, alegando que la construcción de las dos torres es una actuación urbanística que necesita de la correspondiente licencia de obras, no constando en este caso que por parte de la demandante se solicitará, no estando tampoco incluidas las obras en el Proyecto de Urbanización.

En cuanto a su calificación se alega por el letrado de la Administración que nos encontramos ante "obras mayores" ejecutadas en suelo rústico de reserva, por lo que en ningún caso la infracción puede calificarse como leve.

En cuanto a la legalización de las obras se aporta documental acreditativa de que la orden de demolición de la obra objeto de autos no se ha sido recurrida por la demandante.

Con respecto a la calificación de las obras como "clandestinas" y la prescripción alega que nos encontramos ante una infracción permanente cuyo plazo de prescripción comienza a computarse desde el cese efectivo de la actuación ( Artículo 90 del Reglamento de Disciplina Urbanística ), lo que no ocurre en el caso concreto que nos ocupa.

Y por último, alega que el pago de la tasa u otros impuestos municipales no conllevan la subsanación de la falta de licencia de obras, y la mera tolerancia tampoco.

SEGUNDO

Que los hechos que nos interesan al efecto de las cuestiones controvertidas en la presente litis se concretan de la siguiente forma:

  1. ) Que con fecha 24.08.2012 se formula Informe de la Inspección de Obras por la "colocación de dos torretas eléctricas de alta tensión" sin la preceptiva licencia urbanística (Folios 1 a 6 del Expediente Administrativo).

  2. ) El 29.08.2012 se emite informe técnico de valoración de las obras que cifra en la cantidad de 7000 euros (Folio 7 Expte.).

  3. ) Por Decreto de la Vicepresidencia de 14.05.2013 se acuerda la incoación de expediente sancionador contra la recurrente por la comisión de una infracción urbanística grave (Folios 8 y 9), que es notificado el 24.05.2013 (Folio 14 Expte.).

  4. ) Por Resolución nº 1509, de 10 de Octubre de 2013, se acuerda imponer a la recurrente una multa por importe de 6001 euros por la comisión de una infracción urbanística grave. Resolución contra la que se interpone recurso de reposición que es desestimado por la resolución que es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Con carácter previo a entrar en el fondo analizaremos la prescripción de la infracción alegada por la parte actora por cuanto su estimación impediría entrar en el fondo.

Pues bien, a este respecto debemos decir que lo imputado al recurrente es una infracción urbanística, tipificada y calificada de grave en el Artículo 183.2.b) del TRLOTAU; infracción que prescribe conforme a lo previsto en el Artículo 187.1 del TRLOTAU a los tres años, puntualizando el apartado 2 del mismo artículo que: "El plazo de prescripción empezará a contar, en el caso de infracciones referidas a operaciones clandestinas, desde el momento en que se den las condiciones para que puedan ser conocidas por la Administración competente. En el resto de los supuestos el cómputo del plazo comenzará con la terminación o cese de la operación o actividad urbanística considerada como infracción". Por su parte, el Decreto 34/2011, de 26/04/2011, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística del TRLOTAU, establece en el Artículo 90 que:

" 1. Las infracciones prescribirán en los siguientes plazos:

  1. Las muy graves a los cinco años: b) Las graves en un plazo de tres años; c) Las leves en un año.

En el caso de infracciones referidas a las operaciones o actuaciones clandestinas el plazo comienza desde que la Administración competente pueda conocerlas, de forma razonable, bien de forma física o documental. Y en el resto de supuestos, desde la total terminación o cese de la operación o actuación considerada como infracción o la del último acto con el que la infracción se consuma, cuando ésta no sea permanente o continuada.

En el caso de operaciones o actuaciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR