SJCA nº 1 224/2016, 24 de Mayo de 2016, de Lleida

PonenteALEJANDRA ESTEBAN ARUEJ
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2016
ECLIES:JCA:2016:1062
Número de Recurso191/2014

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA

Procedimiento abreviado nº: 191/2014 Sección D

Parte actora : Ruperto

Advocat: ROIGER MIR SARRABLO

Parte demandada : GENERALITAT DE CATALUNYA -DEPARTAMENT D'INTERIOR-

Representante parte demandada : LLETRAT DE LA GENERALITAT

SENTENCIA Nº 224/16

Magistrada juez Doña Alejandra esteban Aruej

Lleida, 24 de mayo de 2016

Visto por mí, Alejandra esteban Aruej, Magistrado Juez del Juzgado Contencioso Administrativo número uno de los de Lleida el presente Procedimiento Abreviado 191/2014 en el que ha sido parte, como demandante Ruperto representados y asistidos por el Letrado D. Roger Mir Sarrablo, y como demandado LA GENERALITAT DE CATALUNYA representado y asistido por el LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda, se recabara el expediente administrativo, se emplazara al demandado, y se tramitara el correspondiente juicio para que, tras la práctica de las pruebas que se solicitaren, se dictase sentencia en la que se declarase la nulidad de la actuación administrativa recurrida y se condene a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración ordenando la retroacción del estado del expediente del concurso-oposición al momento anterior a la resolución del Tribunal Calificador, declarando apto al recurrente en la prueba psicotécnica; con expresa imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma al demandado, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto al actor, y citándose a las partes a la oportuna vista.

En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse el actor íntegramente en su escrito de demanda; por el demandado se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos y terminando con la solicitud de que se dictara sentencia por la que se desestimara la demanda, confirmando el acto impugnado.

TERCERO

Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la prueba propuesta por las partes, con el resultado que obra en Autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución de fecha de 17 de enero de 2014 del Secretario General del Departamento de Interior, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Calificador que declara al recurrente no apto para la prueba psicotécnica siendo excluido del proceso selectivo para proveer 16 plazas de Inspector del Cuerpo de los Mossos d'Esquadra.

Para dar cumplimiento a la sentencia dictada por este mismo Juzgado en fecha de 12 de marzo de 2013 , el Sr. Ruperto va a realizar la entrevista personal en fecha de 10 de junio de 2013. Fue declarado no apto en base al informe de la psicóloga de la Dirección General de la Policia.

Disconforme con el acuerdo del Tribunal calificador en orden a la puntuación asignada en la entrevista, el recurrente dedujo recurso de alzada, que fue desestimado por la resolución que constituye el objeto de nuestro control con el razonamiento, dicho ahora de manera muy simplificada, de que los órganos de calificación gozan de discrecionalidad técnica para valorar los procesos selectivos y por la presunción de certeza y racionalidad de su actuación.

SEGUNDO

Como se indica en la Sentencia dictada por el TSJ de Madrid de fecha de 30 de julio de 2013 en el recurso contencioso-administrativo 1156/2013 , con cita de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo reflejada , entre otras en la Sentencia de 19 de Junio de 2001 , cuando afirma: "En la cuestión examinada no se advierte quebranto alguno de la legalidad aplicable, por los siguientes razonamientos: a) La jurisprudencia de esta Sala (por todas las sentencias de 30 de Abril de 1993 y 2 de Febrero de 1996, ha reconocido, con precedentes en jurisprudencia de la misma Sala (sentencias Sala Tercera , Sección Séptima de 13 de Marzo de 1991 , 20 de Octubre de 1992 ) que los Tribunales Calificadores de Concursos y Oposiciones gozan de una discrecionalidad técnica ante la presumible imparcialidad de sus componentes, la especialización de sus conocimientos y la intervención directa en los puestos realizados, de forma que no cabe llegar a la conclusión que, en la cuestión examinada, se adviertan defectos formales sustanciales o se haya producido quebrantamiento de las normas esenciales de procedimiento o de las normas sustantivas de aplicación que hayan originado indefensión, arbitrariedad o desviación de poder en la cuestión planteada, sin que se haya justificado por la parte actora que la Comisión evaluadora efectuase una valoración que hubiese utilizado sus potestades administrativas para fines distintos de los previstos en el ordenamiento jurídico, generando una desviación de poder. b) Esta misma doctrina es asumida por el Tribunal Constitucional (por todas las sentencias núm. 353/1993 , 34/1995 y los Autos del Tribunal Constitucional 274/1983 , 681/1986 , entre otros), llegándose a la consideración de que los Tribunales del orden jurisdiccional contencioso- administrativo enjuician la legalidad de la actuación de los órganos juzgadores de las oposiciones y concursos, pero en modo alguno pueden sustituir a éstos en lo que sus valoraciones tienen de apreciación técnica, puesto que no se pueden erigir en Comisión Calificadora con parámetros no jurídicos, sin que en este caso, la parte actora haya desvirtuado la presunción de legalidad e imparcialidad...

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