SJCA nº 1 113/2016, 16 de Marzo de 2016, de Lleida

PonenteCARLOS BRUFAL CLUA
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
ECLIES:JCA:2016:1055
Número de Recurso477/2015

JUTJAT CONTENCIÓS ADMINISTRATIU

NÚM. 1 DE LLEIDA

C/Canyeret, 3-5

25007 de Lleida.

Telèfon 973 700 133

PROCEDIMENT ABREUJAT NÚM. 477/2015 Secció D

Part actora: Demetrio

Procuradorra: MªANTONIA VILA PUYOL

Part demandada: AJUNTAMENT DE MOLLERUSA

Procuradora: MªTERESA FELIP ASEGUINOLAZA

SENTÈNCIA NÚM 113/16

LLEIDA, a 16 de març de 2016.

Vistes per la SSª el Sr. Carles Brufal Clua, Jutge del Jutjat contenciós administratiu núm. 1 de Lleida i del seu partit judicial, les presents actuacions de PROCÉS ABREUJAT en exercici d'un RECURS CONTENCIÓS ADMINISTRATIU, seguit en aquest Jutjat sota el nombre 477 de l'any 2015 , promogut a instància Don. Demetrio , representat per la procuradora Sra. Antònia Vila Pujol, assistit pel lletrat Sr. Joan Baldric Caballé ; enfront l'Excel·lentíssim AJUNTAMENT DE MOLLERUSSA, representat per la procuradora Sra. Maria Teresa Felip Aseguinolaza i assistit pel lletrat Sr. Carles Roger i Juny . Ha recaigut la present resolució en base als següents,

ANTECEDENTS DE FET

PRIMER .- El recurrent interposà el corresponent recurs contenciós administratiu, mitjançant escrit registrat el 29 d'octubre de 2015, contra la resolució de l'Ajuntament de Mollerussa de data 28 d'agost de 2015, per la què es desestimà el corresponent recurs de reposició interposat contra les liquidacions per IIVTNU NUM000 , referents a l'objecte tributari DIRECCION000 , NUM001 .

SEGON.- La part recurrent, exposats els fets que motivaven la seva demanda i els fonaments de dret aplicables a la mateixa, va acabar sol·licitant que, conclosos els tràmits legals pertinents, es dictés sentència estimant les seves pretensions.

Un cop personada l'Administració i remés l'expedient administratiu, exposats els arguments que motivaven la seva oposició a la demanda i els fonaments de dret aplicables, va acabar sol·licitant que es dictés una sentència desestimant el recurs.

TERCER . - Practicada la prova, el procediment va quedar conclòs i pendent de dictar la pertinent sentència.

QUART .- En aquest procediment s'han observat totes les prescripcions legals en la forma de demanar i en la seva tramitació.

FONAMENTS DE DRET

PRIMER.- DE L'ACCIÓ EXERCITADA

Com s'anticipava en el l'antecedent de fet primer, el recurrent interposà el recurs contenciós administratiu contra la resolució de l'Ajuntament de Mollerussa de data 28 d'agost de 2015, per la què es desestimà el corresponent recurs de reposició interposat contra les liquidacions per IIVTNU NUM000 , referent a l'objecte tributari DIRECCION000 , NUM001 .

Interessa la part actora l'anul·lació de la resolució impugnada i la condemna en costes a la part demandada.

La pretensió de la part promovent es basa, en primer lloc, en entendre que s'ha infringit el dret a la opció lingüística, que serà la primera qüestió en ser resolta.

SEGON.- DE LA SUPOSADA INFRACCIÓ D'OPCIÓ LINGÜÍSTICA I DE LA FALTA DE MOTIVACIÓ

De bell antuvi s'ha de comentar que dita qüestió ja va ser resolta per aquest mateix Jutjat en un cas recent i amb una interpretació que s'ha d'entendre que supera les anteriors interpretacions que es posen de manifest per la part demandant. En aquest sentit s'estima suficient exposar l'il·lustratiu fonament segon de la SJCA número 1 de Lleida de 13 de març de 2015 que deia així:

SEGUNDO.- La regulación de la lengua que debe emplearse en los procedimientos administrativos parte del artículo 36 de Ley 30/1992 de 26 de noviembre , reguladora del Régimen Jurídico y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC). Este artículo trata de tutelar los derechos básicos de los ciudadanos de recibir las comunicaciones de la administración en la lengua cooficial coexistente que ellos mismos elijan. Ahora bien, garantizado este derecho, lo único que determina dicho cuerpo normativo es que el procedimiento se tramitará en la lengua que elija el interesado, sin concretar cómo debe efectuarse dicha elección. Por ende, debe entenderse que la concreción del modo de elección queda fuera del carácter básico de la regulación del procedimiento administrativo, siempre que dicha elección no perjudique sustancialmente el derecho antedicho de los ciudadanos. Si la elección de la lengua deseada implica un perjuicio mínimamente relevante para el ciudadano, la norma reguladora debería entenderse inconstitucional (tal como se desprende de los fundamentos 14 y 23 de la STC 31/2010 invocada en el escrito de demanda).

En este caso, la normativa automática que dispone el modo de elección de la lengua, concretándolo, no es otra que la Ley autonómica 1/1998 de 7 de enero, de política lingüística (en adelante LPL). En el artículo 9.1 se regula el derecho de recibir comunicaciones y notificaciones en castellano de las personas físicas y jurídicas siempre que así lo soliciten. Es decir, basta que en el primer escrito que estos presenten ante la administración -que puede presentarse perfectamente en castellano-, manifiesten de modo específico que quieren recibir las comunicaciones y notificaciones en castellano. Dicha elección, efectuada en estos términos, obliga a la administración en tal sentido y no comporta ninguna carga gravosa para el ciudadano, más que elegir de buen comienzo la lengua deseada.

Esta regulación no establece cargas graves o perjudiciales para el ciudadano y presupone que en una Comunidad Autónoma diversa como lo es Cataluña, hay ciudadanos que prefieren expresarse en castellano pero que entienden perfectamente el catalán (lo que se deriva del constitucionalmente bendecido aprendizaje obligatorio de ambas lenguas) y no les importa -o incluso pueden preferir- que la administración emplee el catalán.

Pero en el caso que nos ocupa, la parte recurrente no hizo elección de la lengua en los primeros escritos que dirigió frente la administración pública (ver documentos 2, 3 y 7 del EA). Es más, tras la recepción de varias comunicaciones y resoluciones en lengua catalana (ver documentos 4 y 5 del EA), entre ellas la de incoación de oficio de un expediente sancionador, recibidas por el interesado (tal como se desprende del documento número 7 del EA), el administrador no alega desconocimiento alguno de la lengua empleada por la administración. Así, en el documento número 7, puede inferirse como el recurrente ha recibido y entendido perfectamente el acuerdo de incoación del expediente sancionador, y no expresa queja alguna al respeto. Tampoco ejerce en este momento el derecho a elección de la lengua deseada que se regula en el artículo 9 y 10 de la LPL .

No es hasta la propuesta de resolución (documento número 8 del EA), que el administrado, augurando la sanción, expresa una queja sobre la lengua que emplea ordinariamente la administración, pero sin invocar, una vez más, una falta de entendimiento de la misma. No obstante, la administración actuante, con buen criterio, entendiendo que el administrado estaba eligiendo implícitamente el castellano decidió comunicarle la última resolución en dicha lengua, cumpliendo con la normativa vigente.

En definitiva se entiende que la utilización del catalán por parte de la administración pública sita en Cataluña es perfectamente legítima a no ser que cause indefensión a los ciudadanos o que los propios ciudadanos elijan por cualquier razón la lengua castellana, sin que el mero hecho que la administración pública utilice la lengua de la Comunidad Autónoma sea un despropósito en la misma, pues igual libertad debe tener la administración en la elección de la lengua que el administrado, siempre que el este no haga uso de su facultad de elección. Sólo ante el riesgo mínimamente acreditado de indefensión debería el administrado recibir las comunicaciones, notificaciones y demás documentos, al menos, en ambas lenguas. Pero si no hay tal riesgo la administración solamente tiene obligación de tramitar el procedimiento en castellano cuando lo pida el administrado, sin que ello pueda suponer ningún perjuicio para el mismo.

En el caso que nos ocupa, no se alega en ningún momento un desconocimiento de la lengua catalana ni indefensión alguna, con lo que se entiende que la administración ha actuado dentro de los parámetros constitucionales de convivencia de las dos lenguas -no tan sencillos como se pudiera pensar- que ha establecido el Tribunal Constitucional, que parte de la igualdad lingüística, pero sin que ello deba de contraponerse con la normalidad lingüística catalana, ni con las políticas de prevención de la lengua catalana, siempre que ello no perjudique en nada los derechos de los administrados que siempre deben conservar el derecho de elegir la lengua que estimen más conveniente.

Esta misma línea siguen preceptos como el artículo 10 de la LPL , que prevé lo siguiente:

"La Administración ha de entregar a las personas interesadas que lo requieran, en la lengua oficial solicitada, un testimonio traducido de aquello que les afecta. La solicitud de traducción no puede suponer ningún perjuicio o gasto al solicitante ni retrasos en el procedimiento ni suspender su tramitación ni los plazos establecidos."

No hay que olvidar que la STC 31/2010 , es más compleja de lo que parece y considerando la riqueza de todas las lenguas ( artículo 3 CE ), como valores dignos de preservación, también recoge el siguiente matiz (FJ 14):

"La definición del catalán como lengua propia de Cataluña no puede justificar la imposición estatutaria del uso preferente de aquella lengua, en detrimento del castellano, también lengua oficial en la Comunidad Autónoma, por las Administraciones Públicas y los medios de comunicación públicos de Cataluña, sin perjuicio, claro está, de la procedencia de que el legislador pueda adoptar, en su caso, las adecuadas y proporcionadas medidas de política lingüística tendentes a corregir, de existir, situaciones históricas de desequilibrio de una de las lenguas oficiales respecto de la otra, subsanando así la posición secundaria o de postergación que alguna de ellas pudiera tener. No admitiendo, por tanto,...

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