SJCA nº 1 183/2016, 28 de Abril de 2016, de Lleida

PonenteALEJANDRA ESTEBAN ARUEJ
Fecha de Resolución28 de Abril de 2016
ECLIES:JCA:2016:1052
Número de Recurso541/2014

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA

Procedimiento abreviado nº 541/2014 Sección D

Parte actora: Eladio

Representante parte actora: CARMEN GRACIA LARROSA

Parte demandada: AJUNTAMENT DE LLEIDA

Representante parte demandada: SERVEIS JURÍDICS

SENTENCIA Nº 183/2016

En Lleida, a 28 de abril de 2016

Doña Alejandra Esteban Aruej Magistrado Juez del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y su provincia, he visto el juicio promovido por Eladio , representada por el/la Procurador/a CARMEN GRACIA LARROSA, contra la resolución de AJUNTAMENT DE LLEIDA, representada por sus SERVICIOS JURÍDICOS.

HECHOS
PRIMERO

El día 18 de septiembre de 2014 tuvo entrada en este Juzgado de lo Contencioso- Administrativo, demanda suscrita por la parte actora en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, pedía se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

Admitida la demanda y señalados día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 19 d'abril de 2016 . Abierto el juicio la parte actora se afirma y ratifica en su demanda. En período de prueba se practicaron las pruebas propuestas por las partes y admitidas por la Magistrada, con el resultado que es de ver en autos ; ratificándose en conclusiones en sus peticiones.

TERCERO

En la tramitación de los presentes autos se han cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en la presente litis, la desestimación del recurso de reposición interpuesto por el ahora recurrente contra la resolución sancionadora dictada por el Ayuntamiento de Lleida en fecha de 25 de septiembre de 2013 por la que se impone una sanción por importe de 200 euros y la detracción de cuatro puntos del carnet de conducir por la comisión de una infracción grave consistente en "no respectar el llum vermell del semàfor" ubicado en la Avenida Rovira Roure en fecha de 16 de abril de 2013 a las 20.15 horas con el vehículo matrícula .... PXS .

Basa la parte demandante su recurso básicamente en: a) indefensión; b) el alcance de la presunción de veracidad que no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Por parte de la Administración Pública demandada se pretende el dictado de sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por parte del ahora recurrente al ser la resolución impugnada conforme a Derecho.

SEGUNDO

Respecto a la indefensión, como señala la Letrada de la Administración demandada se trata de una alegación genérica e imprecisa sin que por la parte recurrente se concrete cuál es el actuación concreta que ha provocada la alegada indefensión. El expediente administrativo se ha llevado a cabo con todas las garantías, el ahora recurrente ha presentado alegaciones y los recursos pertinentes, de forma que dicha alegación debe ser desestimada.

TERCERO

En segundo lugar, hay que destacar que la denuncia del agente y su ratificación constituyen prueba suficiente y bastante de los hechos denunuciado.

No cabe, por tanto, apreciar en la actuación administrativa vulneración alguna del principio de tipicidad ni del principio de presunción de inocencia, siquiera falta de presunción de veracidad de la denuncia, desplegando la Administración actuante la actividad probatoria que le era exigida al amparo de la cual se incoó expediente sancionador objeto de Litis.

Respecto a esta cuestión, la STC de 10 de Marzo de 2008 EDJ 2008/13551, que, incorporando la contenida en el ATC 193/2004, de 26 de Mayo ha venido estableciendo las siguientes conclusiones:

  1. Ciertamente, la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 CE al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio ( SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ 8 b) EDJ 1990/4435 ; y 169/1998, de 21 de julio , FJ 2 EDJ 1998/10002). De entre los contenidos que incorpora el derecho fundamental ahora invocado, resulta de todo punto aplicable al procedimiento administrativo sancionador la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una probatorio diabólica de los hechos negativos (por todas, STC 45/1997, de 11 de marzo , FJ 4 EDJ 1997/420);

  2. Por otra parte, es de recordar lo que ha venido manifestando de forma reiterada la Jurisprudencia al respecto, sobre la presunción de legalidad y veracidad que acompaña todo actuar de los órganos administrativos, inclusive sus Inspectores, que constituye garantía esencial de una acción administrativa eficaz, sin que ello quiera decir que los hechos denunciados por un agente de la autoridad se consideren intangibles, pues, se les debe reconocer la patente de presunción "iuris tantum" .

    El TSJ de Catalunya, en Sentencia núm. 730/1997 (RJCA 1997/1926), que en su fundamento de derecho segundo establece que "la presunción de certeza no es una presunción "iuris et de iure" ya que se admite prueba en contrario . A las actas no se les puede otorgar una veracidad absoluta e indiscutible, lo que no sería constitucionalmente admisible, sino que pueden ceder frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas..."

    En este sentido, tal y como han recordado les Sentencias de 8 de mayo de 1992 (RJ 1992/3684 ) y 12 de enero de 1993 (RJ 1993/74), " la presunción de veracidad no se extiende al informe posterior al acta aunque constituya un elemento más del conjunto de pruebas practicadas."

    De acuerdo con la citada praxis jurisprudencial, la certeza y la veracidad de los actas-atestados sólo es predicable respecto de aquellos hechos que son de apreciación directa por parte de los Agentes de la Autoridad y que a la vez sean acreditados y probados por la misma acta, sin que dicha certeza sea aplicable respecto del resto de extremos en los cuales no concurren aquellas circunstancias, ni tan siquiera ostenta este carácter probatorio el posterior informe que trae causa el acta-atestado.

    Además, el propio Tribunal Supremo ha reiterado que el acta-atestado no extiende la presunción a los juicios del agente- inspector, y manifiesta que decae el acta en cuestión cuando los hechos...

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