SJCA nº 2 137/2016, 2 de Mayo de 2016, de Barcelona

PonenteELSA PUIG MUÑOZ
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2016
ECLIES:JCA:2016:947
Número de Recurso61/2015

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 2 DE BARCELONA

GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I

08075 BARCELONA

Procedimiento abreviado: 61/2015 M

Part actora : Sonsoles

Part demandada : ORGANISMO DE GESTION TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓN DE BARCELONA

SENTENCIA Nº 137/16

En Barcelona, a 2 de mayo de 2016

Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente Procedimiento Abreviado número 61/2015 M en el que han sido partes, como demandante Dña. Sonsoles (representada y asistida por la Letrada Dña. Consepción Sabat Juanmiquel), y como demandado el ORGANISMO DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓN DE BARCELONA (representado y asistido por el Letrado de la Diputación), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado; se tramitara el correspondiente juicio y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto a la demandante, citándose a las partes a la oportuna vista.

En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.

TERCERO

Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.

CUARTO

La cuantía del presente procedimiento es de 21.184,95 euros.

En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso las liquidaciones en concepto del impuesto del incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (en adelante IIVTNU) correspondientes a la transmisión mortis causa de tres fincas, sitas en C/ DIRECCION000 , NUM000 ; C/ DIRECCION001 , NUM001 y C/ DIRECCION001 , NUM002 , todas ellas en el municipio de Piera.

SEGUNDO

Para fundamentar su recurso la actora alega, en síntesis, que el procedimiento ha caducado, en aplicación de los art. 42 , 44 y 99, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , del Procedimiento Administrativo Común, ya que han pasado más de tres meses desde que se comunicó a la Administración la muerte del causante; que ha prescrito el derecho al cobro del IIVTNU, ya que desde la defunción de causante hasta el día 16 de marzo de 2015, el procedimiento ha estado paralizado más de cuatro años; en cuanto a la liquidación por la transmisión de la finca DIRECCION000 , NUM000 , se alega que este inmueble tenía una hipoteca y se entregó en pago de la misma, siendo, por tanto, su valor cero a efectos del IIVTNU; en cuanto a la transmisión de la finca DIRECCION001 , NUM001 , se alega error en el cálculo del período de generación del tributo; y en cuanto a las tres liquidaciones alega que no se ha producido el hecho imponible y que los valores catastrales son desproporcionados.

TERCERO

De entrada hay que decir que en el presente recurso únicamente se analiza la legalidad de las tres liquidaciones mencionadas, y no de las sanciones que, en su caso, pueda haber impuesto la demandada a la actora como consecuencia de la falta de presentación de las autoliquidaciones en plazo.

Dicho esto debe partirse del dato de que la comunicación del fallecimiento del causante no supone el inicio del plazo de caducidad alegado por la actora, esto es, el previsto para los procedimientos administrativos en general, ya que no es aplicable a los tributarios, que tienen su régimen jurídico propio regulado en la Ley 58/2003, General Tributaria, más concretamente el artículo 104 , que establece un plazo de seis meses para la tramitación de los procedimientos.

Y es que como quiera que la actora no presentó autoliquidación como consecuencia de la transmisión a su favor de las tres fincas, en el caso que nos ocupa el procedimiento tributario se inició de oficio con las liquidaciones giradas por la Administración.

Tampoco se ha producido la prescripción de la acción administrativa para liquidar y recaudar. En efecto, el plazo de prescripción de los tributos es de cuatro años, y, en el supuesto de las plusvalías mortis causa el inicio del cómputo (dies a quo) es el día de la defunción del causante, en este caso 09/10/2010, y, la notificación de las liquidaciones referidas (dies ad quem) fue quince naturales después de la publicación en el BOP, por imposibilidad de notificación personal (siendo esta última ajustada a derecho al haberse llevado a cabo dos intentos que resultaron infructuosos).

En nuestro caso la publicación al BOP se produjo el 7 de julio de 2014 (folio 94 del expediente), por lo que la notificación se entiende efectuada el día 23 de julio de 2014, de todo ello se concluye que entre el 9 de octubre de 2010 y el 23 de julio de 2014 no han pasado más de 4 años.

Por último, tampoco se ha producido la prescripción del derecho a recaudar lo liquidado ya que no han transcurrido más de cuatro años desde el fin del periodo voluntario de pago, aquí el día 5 de septiembre de 2014, y la actualidad.

CUARTO

Conforme al artículo 104.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante LHL) el INVTNU es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años. La LHL igualmente dispone que en las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (en adelante IBI), conforme a las reglas que establece el artículo 107 del propio Texto.

Las partes están de acuerdo en que la fecha de transmisión de las fincas, pero la actora discute que deba calcularse el IVTNU de acuerdo con la fórmula utilizada por la Administración, y defiende que sus bienes no han sufrido un incremento de valor (y en un caso que ese valor es cero).

Sin embargo, la LHL es clara al establecer la fórmula de cálculo del impuesto que debe partir del valor catastral, y si el interesado no estaba de acuerdo con ese valor debió de haber solicitado su revisión ante el Catastro.

De otra parte, hay que destacar que sobre esta cuestión se han pronunciado varios juzgados de lo contencioso de esta ciudad de Barcelona.

Así, en la Sentencia 318/2014, de 19 de noviembre , del Juzgado 14, dictada en el procedimiento abreviado 420/2013 se decía:

"Cuarto.- Así las cosas, conviene precisar que la jurisprudencia es, indudablemente, la que de modo reiterado se establece por el Tribunal Supremo en sus sentencias, al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, que es la que complementa el ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil , y no la que pueda resultar de las resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia Nacional, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2012 , reiterando las de 29 de octubre de 2010 , 8 de octubre de 2010 y 28 de febrero de 2011 .

Junto con lo anterior, cabe poner de relieve que las indicadas sentencias del TSJ de Cataluña que se citan en la demanda, resuelven en sentido desestimatorio los recursos promovidos contra las Ordenanzas fiscales reguladoras del Impuesto.

A su vez, tales consideraciones del TSJ en las sentencias que se invocan que, como se ha dicho, desestiman los recursos directos contra las Ordenanzas Fiscales reguladoras del Impuesto, sólo pueden ser vistas como opinión doctrinal "obiter dictum", por lo que es de aplicación al caso la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, según la cual, los simples "obiter dicta", cuanto tales, y con independencia de su mayor o menor acierto, no permiten fundar con éxito un motivo de impugnación.

Pues bien, lo cierto es que la configuración de la base tributaria del impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana depende del valor catastral fijado a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y en las transmisiones de dichos terrenos de naturaleza urbana, el valor en el momento del devengo será el que tenga fijado en ese momento, a efectos del IBI, cuya determinación ha de realizarse por los trámites integrantes del procedimiento de determinación de valores catastrales, cuestión que ha de resolver la Gerencia Regional del Catastro, habida cuenta que la competencia para fijar el valor catastral no corresponde a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR