SJCA nº 1 88/2016, 21 de Abril de 2016, de Barcelona

PonenteFRANCISCO JOSE GONZALEZ RUIZ
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
ECLIES:JCA:2016:936
Número de Recurso445/2014

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 1 DE BARCELONA

Ciutat de la Justícia de Barcelona i d'Hospitalet (Edifici I, planta 12)

Gran Via de les Corts Catalanes, 111

08014 Barcelona

Procedimiento abreviado núm.: 445/2014-2

Parte actora: Víctor y María Esther

Representante parte actora: Procurador Carles Pons de Gironella

Parte demandada: DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT

Representante parte demandada: Advocada de la Generalitat

SENTENCIA Nº 88/2016

En la ciudad de Barcelona, a 21 de abril de 2016.

Vistos por mí, Francisco José González Ruiz, magistrado del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia, los autos del recurso contencioso administrativo de anterior referencia en los que ostentan la condición de parte actora Víctor y María Esther , ambos representado por el procurador Carles Pons de Gironella y defendidos por el letrado Jordi Surinyach Romans, y la condición de parte demandada el DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT de la Administración de la Generalitat de Catalunya, representado y defendido por Advocada de la Generalitat, en nombre de SM El Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emanada del pueblo me confieren la Constitución y las leyes, he dictado esta sentencia con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO- Interpuesto el presente recurso contencioso administrativo por la parte actora ante el Decanato de estos juzgados dentro del plazo legal fijado en la Ley Jurisdiccional con fecha 2 de octubre de 2014, se dio el trámite procesal adecuado por el procedimiento abreviado, ordenándose reclamar el expediente administrativo de autos y señalándose día y hora para la celebración del acto del juicio oral.

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo y los complementos del mismo sucesivamente remitidos al juzgado por la administración demandada, se puso éste de manifiesto en secretaría a la parte recurrente para que durante el acto del juicio pudiera realizar sus alegaciones, como así lo ha hecho ésta en el acto del juicio plenario que tuvo lugar el pasado día 19 de los corrientes en la fecha señalada a tal efecto, habiendo comparecido al mismo ambas partes.

TERCERO.- La parte actora en el acto del juicio ratificó su demanda contestando seguidamente a la misma la parte demandada en los términos que constan en autos. Practicada la prueba válidamente propuesta por las partes litigantes y admitida por el juzgador, expusieron aquéllas sus respectivas conclusiones y, tras ello, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo aquéllas que han devenido de imposible cumplimiento por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional actora inicial de la desestimación presunta por silencio administrativo negativo de reclamación de responsabilidad patrimonial administrativa formulada conjuntamente por correo administrativo de fecha 23 de enero de 2014 por el conductor y la propietaria de la motocicleta siniestrada ante la administración de carreteras demandada (documento 9 demanda, ramo probatorio parte actora; folios 1 a 34 expdte. adtvo.), por razón de los daños personales y materiales sufridos por los mismos a causa del accidente de circulación acaecido cuando el recurrente circulaba con la motocicleta propiedad de la codemandante, matrícula ....-JWR , por el pk 644,5000 de la carretera N-II (término municipal de Mataró), en la rotonda Laia Arquera, el día 28 de mayo de 2013, sobre las 05,15 horas, y al sobrepasar un paso de peatones pintado sobre la calzada perdió el control de su marcha y cayó de la motocicleta..

Consta acreditada en las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos la posterior notificación a los demandantes en fecha 13 de agosto de 2015 de la resolución administrativa expresa y tardía de dicha reclamación administrativa mediante Resolución de 22 de julio de 2015 del director general de Infraestructures de Mobilitat Terrestre del Departament de Territori i Sostenibilitat de la Administració de la Generalitat de Catalunya, dictada por delegación del conseller, desestimatoria de dicha reclamación administrativa por las razones allí indicadas (folios 124 y ss. complemento expdte. adtvo.), dictada mucho más allá del plazo legal máximo de los seis meses posteriores a la presentación de la reclamación de 23 de enero de 2014, previsto para dictar y notificar al interesado la resolución expresa por el artículo 13.3 del Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial administrativa, aprobado por Real Decreto 429/1993 .

Siendo de destacar al respecto que a fecha de la resolución administrativa expresa y tardía de 22 de julio de 2015 la actuación administrativa presunta y desestimatoria se encontraba ya producida y recurrida en esta sede impugnatoria jurisdiccional por los codemandante desde el anterior 2 de octubre de 2014, de tal forma que la falta de ampliación expresa en el plazo máximo legal bimensual - artículo 46.1 LJCA - del recurso jurisdiccional ya en trámite contra el acto expreso posterior intempestivo e igualmente desestimatorio de lo solicitado resulta irrelevante para la admisibilidad de la acción jurisdiccional entonces ya emprendida por la parte recurrente, sin que por ello constituya aquí óbice de procedibilidad alguno, atendido el carácter simplemente facultativo reconocido ya desde antiguo a la denominada acumulación por inserción o ampliación del objeto del recurso del artículo 46 de la anterior Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956 -hoy artículo 36.4 de la vigente Ley Jurisdiccional de 1998 -, por la jurisprudencia contenciosa administrativa (entre muchas otras, STS, Sala 3ª, de 17 de mayo de 1997 ) y por la jurisprudencia constitucional (desde la temprana STC, Sala Primera, núm. 98/1988, de 31 de mayo , FJ 5), para los supuestos, como el de autos, de mera confirmación expresa posterior del anterior acto administrativo presunto desestimatorio ya impugnado en sede jurisdiccional. Como, más recientemente, vinieran a confirmar, entre otras, las STS, Sala 3ª, de 3 de junio de 2011 (recurso 565/2010 ) y de 16 de febrero de 2009 (recurso 887/2007), con cita allí de importante acervo jurisprudencial del que son exponentes, entre otras, las STS de 7 de mayo de 1990 (apelación 268/88 , FJ 2º), de 30 de septiembre de 1991 (apelación 6559/92 , FJ 2º), de 27 de febrero de 1997 (apelación 10636/1991 , FJ 1º), de 24 de febrero de 1998 (apelación 2699/92 , FJ 1º), de 5 de diciembre de 2002 (casación 6498/98, FJ 1 º ) y de 31 de mayo de 2006 (casación 1643/03 , FJ 2º ).

SEGUNDO.- En su demanda rectora de autos, íntegramente ratificada en el acto de juicio plenario celebrado en las actuaciones, la parte recurrente solicita sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la actuación administrativa desestimatoria impugnada, con la declaración de responsabilidad patrimonial reclamada y condena a la administración demandada al abono a los recurrentes por tal concepto indemnizatorio del importe total de 3.722,33 euros -1.173,29 euros correspondientes al actor y el resto a la actora-, más intereses legales, y con petición de condena en costas procesales a la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, y tras la exposición de antecedentes relevantes, alude la parte recurrente a que en la fecha y el lugar antes indicados el motorista recurrente sufrió una caída accidental en la vía pública de anterior referencia cuando circulaba regularmente con su motocicleta por dicho lugar y se desequilibró en su marcha por la pintura reciente sin secar del paso peatonal de la calzada, con negligencia administrativa en el mantenimiento y conservación de las condiciones de circulación segura por las vías públicas de su titularidad, lo que le provocó al conductor recurrente daños personales que cuantifica en 2.323,09 euros por 7 días de baja impeditiva, 7 días de baja no impeditiva, 2 puntos de secuelas baremadas y factor de corrección y daños materiales que cuantifica en 225,95 euros por el coste de reposición de chaqueta, jersey y pantalones de marca dañados, así como a la titular codemandante daños materiales por importe de 1.173,29 euros de coste de reparación del vehículo siniestrado, en los términos que se pormenoriza en la demanda y ascienden al total reclamado de 3.722,33 euros -.

En su posterior turno, la parte demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma por apreciar falta de acreditación del hecho causal y, en su caso, ausencia de relación de causalidad necesaria entre el siniestro producido y el funcionamiento de los servicios públicos de carreteras concernidos por dicha reclamación patrimonial administrativa, al apreciar dudas relevantes en cuanto al relato de los hechos y falta de nexo causal por responder el siniestro, en su caso, a la culpa de la propia víctima o del conductor de la motocicleta al no preveer éste en su marcha la inestabilidad provocada por caída de lluvia sobre el pavimento de la calzada, habiendo cumplido la administración demandada con los estándares sociales medios de vigilancia, mantenimiento y conservación de las vías públicas, al tiempo que, subsidiariamente, se opuso asimismo a la cuantificación actora de los daños personales y materiales reclamados por falta de acreditación mediante factura y recibo de la liquidación de los presupuestos o valoración de daños aportados, solicitando la desestimación del recurso interpuesto y asimismo la imposición de las costas procesales a la adversa.

TERCERO.- No habiéndose formulado óbice procesal alguno por las partes en el presente proceso para el...

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