SJCA nº 1 114/2016, 19 de Mayo de 2016, de Barcelona

PonenteFRANCISCO JOSE GONZALEZ RUIZ
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
ECLIES:JCA:2016:930
Número de Recurso496/2014

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 1 DE BARCELONA

Ciutat de la Justícia de Barcelona i d'Hospitalet (Edifici I, planta 12)

Gran Via de les Corts Catalanes, 111

08014 Barcelona

Procedimiento abreviado núm.: 496/2014-2

Parte actora: Efrain

Representante parte actora: Procurador Francisco Pascual Pascual

Parte demandada: DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT

Representante parte demandada: Advocada de la Generalitat

Parte codemandada: UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, BRUES Y FERNÁNDEZ CONSTRUCCIONES, SA y CONSTRUCTORA HISPÁNICA, SA (UTE BATEA)

Representante parte codemandada: Procurador Sergio Rubio Carrera

SENTENCIA Nº 114/2016

En la ciudad de Barcelona, a 19 de mayo de 2016.

Vistos por mí, Francisco José González Ruiz, magistrado del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia, los autos del recurso contencioso administrativo de anterior referencia en los que ostentan la condición de parte actora Efrain , representado por el procurador Francisco Pascual Pascual y defendido por el letrado Francisco Olías Alonso, de parte demandada el DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT de la Administración de la Generalitat de Catalunya, representado y defendido por Advocada de la Generalitat, y condición de parte codemandada la UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, BRUES Y FERNÁNDEZ CONSTRUCCIONES, SA y CONSTRUCTORA HISPÁNICA, SA (UTE BATEA) , representada por el procurador Sergio Rubio Carrera y defendida por el letrado Álvaro Jiménez Cid, en nombre de SM El Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emanada del pueblo me confieren la Constitución y las leyes, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso contencioso administrativo por la parte actora ante el Decanato de los juzgados de Tarragona dentro del plazo legal fijado en la Ley Jurisdiccional con fecha 17 de septiembre de 2014, y una vez repartidas las actuaciones a este órgano judicial por el Decanato de estos juzgados con fecha 11 de noviembre siguiente, tras el dictado por el Juzgado núm. 2 de los de esta clase de Tarragona de auto declaratorio de su incompetencia territorial para conocer del presente recurso en fecha 15 de octubre anterior, se le dio el trámite procesal adecuado por el procedimiento abreviado, se reclamó el expediente administrativo de autos y se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio oral.

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en secretaría a la parte recurrente para que durante el acto del juicio pudiera realizar sus alegaciones, como así lo ha hecho ésta en el acto del plenario que ha tenido lugar el 17 de los corrientes en la fecha señalada al efecto, habiendo comparecido al mismo las partes demandante y codemandadas.

TERCERO.- La parte actora en el acto del juicio ratificó su demanda contestando seguidamente a la misma por su orden las partes codemandadas en los términos que constan en las actuaciones. Practicada la prueba válidamente propuesta por las partes y admitida por el juzgador, expusieron aquéllas sus respectivas conclusiones y, seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo aquéllas han devenido de imposible cumplimiento que por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional actora de la Resolución de 3 de septiembre de 2014 del director general de Infraestructures de Mobilitat Terrestre del Departament de Territori i Sostenibilitat de la Administración de la Generalitat demandada, dictada por delegación y notificada al demandante el 10 de septiembre siguiente (documento 7 demanda, ramo probatorio parte actora; folios 96 y ss. expdte. adtvo.), por la que se desestimara la previa reclamación de responsabilidad patrimonial administrativa

formulada por el motorista recurrente ante la administración de carreteras aquí demandada mediante correo administrativo de fecha 23 de diciembre de 2011 por razón de los daños materiales sufridos por el mismo con ocasión del accidente de circulación padecido cuando conducía su motocicleta, marca Kawasaki, matrícula H-....-HL , por el punto kilométrico 59,900 de la carretera C-221, (dirección Maella, término municipal de Batea), el día 13 de febrero de 2011, antes de las 10,45 horas, y se cayó al pavimento de la calzada al perder el equilibrio de su marcha motorizada al sobrepasar una zona donde el asfalto de la calzada se encontraba en mal estado -badén- (folios 1 a 11 expdte. adtvo.).

En su demanda rectora de autos, íntegramente ratificada por su representación en el acto de juicio oral celebrado en las presentes actuaciones la parte recurrente solicita una sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la actuación administrativa impugnada, con declaración de la responsabilidad patrimonial reclamada y condena a la administración demandada al abono al recurrente por concepto indemnizatorio del importe total de 3.592,27 euros, con petición asimismo de condena en las costas procesales a la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, y tras la exposición de antecedentes, alude la parte actora a que en la fecha y el lugar antes indicados el motorista recurrente sufrió una caída accidental en la vía pública de anterior referencia cuando circulaba normalmente con la motocicleta de su titularidad por el deficiente estado de conservación del pavimento asfaltado de la calzada al desequilibrar su marcha un pronunciado badén existente en el punto de la red viaria indicado que ocupaba una parte del arcén y del carril de circulación, con negligencia administrativa en el mantenimiento y conservación de las condiciones de circulación segura por las vías públicas, lo que le provocara los daños materiales que describe pormenorizadamente en su demanda y cuyo resarcimiento indemnizatorio cuantifica en 1.959,67 euros por coste de reparación del vehículo y 1.632,60 euros por coste de reposición de su equipo.

En su turno respectivo, la representación procesal letrada de la parte demandada, con posterior adhesión expresa a sus mismos alegatos y pretensiones por la parte codemandada modalizado por ésta con apelación a su falta de legitimación pasiva, contestó a la demanda oponiéndose a la misma, con carácter principal, por apreciar falta de relación de causalidad entre el siniestro producido y el funcionamiento de los servicios públicos de carreteras al no responder el motivo del accidente de autos al incumplimiento por la administración demandada de sus deberes de vigilancia y de conservación de la red de carreteras de su titularidad, cumplidos éstos con arreglo a

estándares sociales medios de mantenimiento y conservación de las vías públicas interurbanas, sino a falta de diligencia o atención del propio conductor recurrente en su propia y responsable conducción de su motocicleta, sin cuestionar la competencia de la administración demandada sobre la vía pública de referencia ni la realidad del accidente, al tiempo que, ya con carácter subsidiario, al apreciar pluspetición actora por la falta de acreditación de los daños materiales reclamados, solicitando por todo ello la desestimación del recurso, con imposición de costas procesales a la adversa.

SEGUNDO.- No habiéndose formulado óbice de procedibilidad alguno por las partes litigantes en el proceso para el conocimiento del fondo del asunto suscitado en el debate procesal de autos, y en orden a resolver la cuestión principal planteada en la litis - esto es, existencia de la responsabilidad patrimonial administrativa reclamada por los hechos subyacentes en las actuaciones- resultará preciso observar, de entrada, que la adecuada resolución de las pretensiones formalizadas por las partes hará necesario centrar la atención de esta resolución, derechamente, en el marco normativo regulador del sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual o aquiliana establecido por el ordenamiento jurídico aplicable a las administraciones

públicas para establecer, seguidamente, la concurrencia en el supuesto particular de autos de los requisitos o presupuestos exigidos por nuestro actual sistema legal para dar lugar al nacimiento y, en su caso, declaración de la responsabilidad patrimonial reclamada, siempre a la vista de la concreta resultancia fáctica dimanante para este caso particular de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos y de las pruebas practicadas a propuesta de las partes en el acto del juicio oral celebrado en las actuaciones.

En este sentido, deberá anotarse de entrada que a partir del principio constitucional de responsabilidad de todos los poderes públicos que la Constitución española garantiza por mandato expreso del artículo 9.3 del mismo texto constitucional, como elemento expresivo de los valores superiores del ordenamiento jurídico propugnados por el Estado social y democrático de derecho cuya constitución se proclama ya por el artículo 1 º del mismo texto constitucional, el particular sistema de responsabilidad patrimonial referido a las administraciones públicas tiene hoy su expreso fundamento constitucional en el artículo 106.2 de la Constitución en los siguientes términos:

" 106. (.....) 2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos ".

Siendo así que sobre la base constitucional antes señalada, y en ejercicio de las competencias normativas plenas...

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