SJMer nº 1 189/2016, 18 de Abril de 2016, de Valladolid

PonenteJAVIER ESCARDA DE LA JUSTICIA
Fecha de Resolución18 de Abril de 2016
ECLIES:JMVA:2016:2185
Número de Recurso15/2016

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00189/2016

JUZGADO DE LO MERCANTIL

Nº1 DE VALLADOLID

INCIDENTE DE OPOSICIÓN A LA CALIFICACIÓN Nº15/2016 del Libro de Incidentes dimanante de CONCURSO ORDINARIO VOLUNTARIO 444/2014 F

Deudor: AMO SÁNCHEZ S.A

Abogado: D. MIGUEL COSTALES PORTILLA

Procurador: Dª. LAURA SÁNCHEZ HERRERA

SENTENCIA Nº189/2016

En Valladolid a dieciocho de abril de 2016.

Vistos por el Ilmo. Sr. don Javier Escarda de la Justicia, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo MERCANTIL nº1 de esta ciudad los presentes autos de INCIDENTE DE OPOSICIÓN A LA CALIFICACIÓN 15/2016, dimanante de CONCURSO ORDINARIO VOLUNTARIO 444/2014 F, promovido por la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal, con intervención como coadyuvante de don Edmundo , don Genaro , don Julián , don Pedro , don Torcuato , don Luis Miguel , don Alfredo , don Celestino , don Eusebio , don Hipolito y don Mariano , representados por la procuradora doña Yolanda Rodríguez Lozano, bajo dirección letrada de don José Antonio Velasco Velasco, contra la concursada, con la representación procesal que consta ut supra y, como afectados por la calificación, frente a doña Esperanza y don Jose Manuel , representados por la procuradora doña Tatiana González Riocerezo y defensa letrada de don Yago Muñoz Blanco y don Alfonso , representado por la procuradora doña Marta Fernández Gimeno, bajo dirección letrada de don Alberto López Soto, ha dictado la presente resolución en virtud de los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por auto de 6 de octubre de 2014 se declaró a AMO SÁNCHEZ S.A en concurso ordinario voluntario.

SEGUNDO .- Por sentencia se aprobaba el convenio suscrito con los acreedores, que superaba el límite establecido en el art.167 LC por lo que se acordó formar la sección sexta de calificación, en la que se personaron don Edmundo y otros formulando alegaciones sobre la culpabilidad.

En el informe de la Admón. Concursal se calificaba el concurso como culpable, siendo responsables afectados por la calificación; doña Luis Miguel , don Jose Manuel y don Alfonso .

TERCERO .- Conferido traslado al Ministerio Fiscal, éste informó en su dictamen interesando también la calificación de culpable. Se acordó oír a las partes por diez días, evacuando escrito la concursada en el que se oponía a la calificación así como los afectados, doña Esperanza y don Jose Manuel , formándose el correspondiente incidente, no presentando escrito de oposición don Alfonso , personándose.

CUARTO .- La vista se celebró el quince de abril de 2016, renunciándose al interrogatorio de partes y a dos testificales practicándose el resto de las pruebas propuestas y admitidas. Tras las conclusiones quedo visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Con carácter previo y en orden a clarificar el alcance de la intervención del coadyuvante entendemos que no es asimilable al de verdadera "parte" en el incidente, de manera que no ocupa una posición autónoma sino tan solo adhesiva, como coadyuvante de las pretensiones formuladas por la administración concursal y, en su caso, por el Ministerio Fiscal pudiendo, eso sí, recurrir la sentencia de calificación ex art.172.4 LC .

Optamos, por tanto, por una posición intermedia (frente a la amplia de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 de Alicante de 11 de marzo de 2011 y las más restrictivas, que niegan su legitimación en el incidente y de las que son ejemplo los autos citados de la A.P. de Barcelona de 1 y 12 de septiembre de 2008 , A.P Jaén de 13 de abril de 2007 y al que añadimos la sentencia más reciente de la A.P de Gerona de 3 de junio de 2011 ), al modo reseñado en sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 23 de diciembre de 2010 , dentro de la polémica jurisprudencia suscitada, la cual refiere:

"Parte es el sujeto que pretende o frente al que se pretende una tutela jurisdiccional concreta y que, afectados por el pronunciamiento correspondiente, asumen plenamente los derechos, cargas y responsabilidades inherentes al proceso. No es esto lo que sucede con respecto a estos sujetos. Por de pronto, acreedores e interesados no deducen pretensión alguna, sino que simplemente alegan, por escrito, lo que "consideren relevante para la calificación del concurso como culpable", con un alcance bien diferente a lo que constituye el objeto del "informe de la administración concursal" a que se refiere el art. 169.

Desde esta limitación, puede afirmarse que su situación no es equiparable a la prevista para el resto de partes en el incidente concursal general, a que alude el art . 193 . Piénsese, por ejemplo, que si Ministerio Fiscal y administración concursal coinciden en el carácter fortuito, se archivarán las actuaciones sin recurso. Con ello, la ley evita en este lugar, -pensamos, otra vez, que en función de la peculiar naturaleza de este proceso, donde se compromete el "interés público" del concurso-, una intervención indiscriminada de interesados, optando por restringir la condición de parte, en estricto sentido, a los representantes de los intereses generales.

Es el legislador, el que en atención al singularísimo objeto del proceso especial de calificación del concurso, configura la intervención de los terceros evitando la acumulación de pretensiones particulares, exigiendo a éstos, primero, su personación en un concreto límite temporal (diez días desde la última publicación de la resolución aprobatoria del convenio lesivo o de la apertura de la liquidación, además, en un momento anterior, en puridad, al inicio del proceso contradictorio) y, segundo, limitándoles el alcance de su actuación a la alegación, por escrito, de cuanto consideran relevante para la calificación del concurso como culpable, con el añadido de que, cuando tiene lugar su intervención, desconocen, incluso, la posición procesal de los legitimados, Ministerio Fiscal y administración concursal... No cabe que estos terceros formulen otras pretensiones diversas a la alegación de lo relevante para la calificación. No se contempla la posibilidad de que formulen concretas pretensiones ligadas a tal calificación (vgr. la petición de inhabilitación, la restitución de bienes y derechos, la exigencia de responsabilidad concursal...). La reforma legal ha garantizado su intervención posterior en el proceso, compareciendo a la vista, con la posibilidad de proponer prueba, así como la posibilidad de recurrir la sentencia. Pero todas estas actuaciones se encuentran subordinadas a la conformación que del objeto del proceso hubieran realizado la administración concursal o el ministerio fiscal. La explicación del sistema ha de verse en que los acreedores y los terceros interesados no son titulares de un derecho subjetivo sobre la calificación del concurso. Este derecho sólo lo tiene la masa pasiva, que actúa a través de la administración concursal y, en la medida en que confluyen intereses públicos, el Ministerio Fiscal.

En consecuencia, aun cuando se haya expresado formalmente su carácter de parte en el incidente, al no poder pretender ni haberse reformado el archivo por coincidencia común de administración concursal y Ministerio Fiscal en el carácter fortuito del concurso, tiene que admitirse que se tratará de una posición parcial secundum quid, en que no cabe pedimentos o fijación de personas afectadas con independencia. Los acreedores y demás terceros no pueden sostener su propia calificación con independencia de la formulada por la administración concursal y el Ministerio Fiscal...".

De tal suerte, si en cualquier momento aquellos retiraran su calificación de culpabilidad, el incidente carecería ya de objeto (en el mismo sentido sentencia de la A.P Cáceres de 24 de junio de 2011 ).

En el mismo sentido, nuestro Tribunal Supremo ha señalado en sentencia de 3 de febrero de 2015 :

"La sentencia ahora recurrida no ha negado la condición de parte a la AEAT como en los supuestos contemplados en las SSTS invocadas por la recurrente. No le ha negado la posibilidad de actuar en el procedimiento como parte coadyuvante, sosteniendo la calificación formulada por la administración concursal o el ministerio fiscal, ni tampoco la posibilidad de apelar la sentencia dictada en primera instancia.Lo que le ha negado es la posibilidad de impugnar la sentencia de calificación por no estimar una pretensión que no había sido introducida en el informe de la administración concursal ni en el dictamen del ministerio fiscal, y por ello no formaba parte del objeto litigioso.

La " ratio decidendi" que se infiere de la sentencia impugnada es que el ministerio fiscal, como tutor de los intereses públicos y la administración concursal, como defensor y representante de los intereses generales del concurso, son los únicos que pueden formular propuestas de resolución que puedan ser tenidas en cuenta por el Juez. En el fondo, aún sin citarlo, el fundamento se encuentra en el art. 170.1 LC (EDL 2003/29207) , que ha permanecido invariable desde su redacción originaria. De acuerdo con este precepto, si ambos órganos coincidieran en sus respectivos escritos (informe de la administración concursal y dictamen del ministerio fiscal), en calificar el concurso como fortuito, "el juez, sin más trámites, ordenará el archivo de las actuaciones mediante auto, contra el que no cabrá recurso alguno". Por muchas y bien fundadas que fueran las alegaciones que pudieran haberse formulado por parte del acreedor en sentido contrario, -para postular la calificación de culpable del concurso-, de nada servirían si no son acogidas por la administración concursal o el ministerio fiscal en sus respectivos escritos de alegaciones.

  1. El legislador ha querido establecer un régimen especial de intervención a la que ha anudado unas limitadas facultades:

    1. - La personación de un acreedor y la condición de parte que le reconoce el actual art. 168 LC (EDL 2003/29207) debe cohonestarse con el resto de las normas sobre la calificación, y...

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