STSJ Navarra 251/2016, 12 de Mayo de 2016

PonenteMIGUEL AZAGRA SOLANO
ECLIES:TSJNA:2016:353
Número de Recurso148/2016
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución251/2016
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DOCE DE MAYO de dos mil dieciséis .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 251/2016

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON LUIS MIGUEL MARQUES LOPEZ, en nombre y representación de COMBI BOMBA CALOR SL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre RELACION LABORAL, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare que la relación de prestación de servicios objeto de la actuación inspectora, existente entre la empresa Combi bomba Calor, S.L., de una parte y D. Amador, de otra, es de naturaleza laboral.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, previa desestimación de la excepción de falta de legitimación activa formulada por la empresa demandada y estimando la demanda de procedimiento de oficio interpuesta por Tesorería General de la Seguridad Social contra Combi Bomba Calor SL y D. Amador, debo declarar y declaro que la relación jurídica que vincula a la mencionada empresa con D. Amador, a quien se refiere el acta de infracción NUM000, es de naturaleza laboral."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- 1.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción nº NUM000 a Combi Bomba Calor SL, el 9 de mayo de 2014, en la que se proponía la imposición de sanción de 3.126,00 € por falta de alta de D. Amador, llevando aparejada acta de liquidación nº NUM001 (folios 18 a 29). - 2.- Efectuada la correspondiente notificación de la misma, la empresa demandada, Combi Bomba Calor SL, presentó escrito de alegaciones en fecha 11 de junio de 2014 en el que sostenía que no ha existido relación laboral entre ella y las codemandadas. Expresó que las tareas que realizó D. Amador lo había "hecho por voluntad propia, con su propia organización y sin ningún tipo de sometimiento a ninguna orden ni horario ni directriz de la empresa (...), sin dependencia (...) ni retribución" (folios 33 a 35).- 3.- Se emitió informe complementario de la inspectora de trabajo actuante, de fecha 24 de junio de 2014, que se tiene por reproducido (folios 37 y 38 y testifical-pericial de la inspectora de trabajo).- SEGUNDO.- El jefe de la unidad especializada en Seguridad Social de la inspección de trabajo en Navarra formuló a TGSS propuesta de formalización de demanda de oficio el 29 de julio de 2014 (folios 15 a 17).- TERCERO.- 1.- Combi Bomba Calor SL se dedica a la fabricación de bienes de equipo utilizados en energía solar, aire y viento para la producción de agua caliente sanitaria y climatización (folios 119 a 132 y 175 a 189).- 2.- Fue constituida por dos socios, D. Florencio (con el 51% de las participaciones) y D. Ildefonso (49% de las participaciones). El administrador es D. Ildefonso (folios 110 a 132, 166 a 189 e interrogatorio del legal representante).- 3.- El 30 de enero de 2014 todavía no había iniciado su actividad. Estaban terminando de adecuar la nave en la que se iba a desarrollar aquélla (interrogatorio del legal representante de la empresa).-CUARTO.- D. Florencio propuso a D. Oscar trabajar en puesto de operario en el proyecto empresarial que estaban iniciando. A D. Oscar no le interesó, pero le recomendó a D. Amador, que estaba en desempleo. Tuvieron una entrevista y quedaron en que cuando comenzaran las actividades le llamaría para trabajar. D. Amador y D. Florencio llegaron a tener amistad. De hecho, éste último estuvo viviendo en casa de D. Amador unos días (testifical de D. Oscar ).- QUINTO.- 1.- El 30 de enero de 2014 D. Amador, que no había formalizado contrato de trabajo con la empresa, se encontraba, junto a otros, realizando labores de pintura de la fachada de la nave de Combi Bomba Calor SL (conformidad). - 2.- Llevaba desarrollando tareas desde días antes (al menos, desde el viernes 24 de enero), habiendo pintado la valla exterior y algunas habitaciones del interior (interrogatorio del legal representante de la demandada y folio 77).- 3.- La pintura y otros materiales que utilizaba, las herramientas, rodillos, etc., habían sido adquiridos por Combi Calor SL. También la empresa había alquilado un andamio (interrogatorio de la empresa).- 4.- D. Florencio era quien indicaba al demandante qué y cómo debía pintar (interrogatorio de la empresa).- 5.- Habían acordado un precio de 8 € la hora (informe de la inspección, folios 18 a 29, 37 y 38, ratificado por la inspectora actuante e interrogatorio del trabajador).

- SEXTO.- 1.- A las 11,20h del 30 de enero de 2014, el andamio en el que estaba subido D. Amador (de unos 6 metros de altura) volcó y éste se precipitó al suelo (atestado de policía foral y acta de infracción, folios 18 a 21 y 69 a 95).- 2.- El administrador de la empresa se encontraba allí y fue quien avisó a emergencias y policía foral (folios 69 a 95).- SÉPTIMO.- A consecuencia del accidente D. Amador sufrió fracturas en húmero derecho, cadera, fémur y mandíbula (folios 69 a 95).- OCTAVO.- El día del accidente, D. Amador estaba en desempleo. Había agotado subsidio de desempleo el 3 de septiembre de 2013 y había percibido del Gobierno de Navarra renta de inserción social, en cuantía de 407,82 €, desde el 1 de junio al 30 de noviembre de 2013 (folios 217 a 219)."

QUINTO

Contra dicha sentencia se ha interpuesto Recurso de Suplicación por la Empresa demandada, habiendo sido impugnado por la Tesorería General de la Seguridad Social demandante y por el demandado

  1. Amador, y elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución del juzgado, tras rechazar la excepción de falta de legitimación activa planteada por la empresa demandada, estima la demanda de procedimiento de oficio interpuesta por la TGSS contra "Combi Bomba de Calor, S.L." y D. Amador, y declara que la relación jurídica que vincula a la empresa mencionada con el Sr. Amador (a la que se refiere el Acta de Infracción NUM000 ), es de naturaleza laboral.

Este pronunciamiento no se comparte por la representación letrada de la empresa "Combi Bomba de Calor, S.L." y, por ello, interpone este recurso basado en varios motivos que deben ser objeto de análisis diferenciado.

SEGUNDO

El primer motivo de suplicación se destina a cuestionar la legitimación de la TGSS para interponer la demanda origen de estas actuaciones.

A este respecto, en el recurso se afirma que quien está legitimado activamente para plantear la reclamación es la "Jefatura de la Unidad Especializada de Seguridad Social de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social" y, en su representación, la Abogacía del Estado, careciendo la TGSS de legitimación activa en estas actuaciones.

Sobre la base de esta afirmación, el motivo (que indebidamente y por error se basa en una norma procesal derogada) considera que la sentencia de instancia infringe el art. 6 del RD 928/1998 y el 148 de la LGSS (hay que entender de la LRJS) Esta Sala no comparte el criterio de quien recurre por lo siguiente:

El art. 6 del RD 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de Orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, lleva por título el de "Iniciación del procedimiento de oficio ante el orden jurisdiccional social", y a este respecto expresa que:

"1. De conformidad con lo establecido en la Ley ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social podrán proponer al Jefe de la Inspección Provincial o al Jefe de la respectiva Unidad especializada la formulación de demandas de oficio ante los Juzgados de lo Social en la forma prevista por el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril. Si se formulase demanda, se dará cuenta al órgano competente para resolver, y se producirá la suspensión del expediente administrativo sancionador y, cuando exista, del procedimiento liquidatorio, con notificación a los interesados y al proponente, hasta tanto se dicte sentencia firme.

Los procedimientos de oficio iniciados mediante certificaciones de las resoluciones firmes derivadas de las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en las que se aprecie perjuicios económicos para los trabajadores afectados, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 a) del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, no impedirán la ejecución de las resoluciones administrativas sancionadoras que hayan adquirido firmeza.

  1. Una vez comunicada la sentencia firme, se continuará la tramitación del expediente administrativo sancionador o liquidatorio, dictándose la correspondiente resolución, que respetará el pronunciamiento del orden jurisdiccional...

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