STSJ Navarra 73/2016, 17 de Febrero de 2016

PonenteRAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
ECLIES:TSJNA:2016:230
Número de Recurso418/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución73/2016
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 000073/2016

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

Dª Mª JESÚS AZCONA LABIANO

Dª. RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ

En Pamplona a diecisiete de febrero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra

, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha vistolos autos del recurso contencioso-administrativo nº 418/2013 interpuesto contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 19-6-2013 por el que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Orden Foral 14/2013 de 22 de Febrero del Consejero de Cultura, Turismo y Relaciones Institucionales por el que se resuelve concurso público para el otorgamiento de 44 licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora de ondas métricas con modulación de frecuencia en la Comunidad Foral de Navarra, en el que han sido partes como demandante ZEROA MULTIMEDIA S.A representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Camino Royo Burgos y defendida por el Letrado D. Sergio Samblas García, y como demandado EL GOBIERNO DE NAVARRA representado y defendido por el Asesor Jurídico- Letrado de la Comunidad Foral de Navarra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que estimando la demanda, se declare no ser conforme a Derecho la resolución recurrida y los actos posteriores derivados de la misma, declarándolos nulos de pleno Derecho, con exclusión de las licitadoras que no aportaron las garantías provisionales. Subsidiariamente, se acuerde la anulabilidad, decretando la retroacción del expediente administrativo a fin de que la Mesa de Valoración proceda a la completa valoración de los apartados "1.2.1 Programación local,

1.2.2 Programación sobre Navarra, 1.3 Resto de programación, 1.4 Emisión en vascuence, 2.1.2 presupuesto del proyecto y necesidades financieras del mismo y 2.2 Fomento del empleo" de las ofertas presentadas por Zeroa Multimedia S.A. así como a la invalidación de los puntos indebidamente adjudicados a los licitadores enclavados en las localidades que se impugna; con expresa condena en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

El Letrado del Gobierno de Navarra contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba que se dicte sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido. Solicitada por la parte actora, como medida cautelar, la suspensión de la resolución recurrida, la misma fue desestimada por auto de 14 de enero de 2014.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado obrante en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 10-02-2016.

Es ponente la Ilma. Sra . DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del acto administrativo impugnado y alegaciones de las partes.

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 19-6-2013 por el que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Orden Foral 14/2013 de 22 de Febrero del Consejero de Cultura, Turismo y Relaciones Institucionales por el que se resuelve el concurso público para el otorgamiento de 44 licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora de ondas métricas con modulación de frecuencia en la Comunidad Foral de Navarra.

Alega la parte actora, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación, que serán enunciados en este momento y desarrollados en los siguientes fundamentos de derecho:

  1. - Invalidez del acto de adjudicación por modificación sustantiva y sustancial de los criterios de valoración, actuando la Administración en contra de sus propios actos, lo que da lugar a nulidad del art.

    62.1.b) Ley 30/1 992, ya que la propuesta de adjudicación de la Mesa es acogida por la Consejería de Cultura contradiciendo su propio actuar al desvirtuar y/o modificar las bases de la convocatoria aprobadas.

  2. - Nulidad del acuerdo de adjudicación al no motivarse la falta de valoración de fomento y defensa de la cultura, valores e intereses navarros de Zeroa Multimedia, SA., en favor de las adjudicatarias.

  3. - Invalidez de la Orden recurrida al acudir a un criterio sustentado en la experiencia e implantación de las cadenas nacionales para valorar las ofertas, sin que ello aparezca reflejado en las bases.

  4. - Nulidad de la Orden recurrida por vincular dos criterios de valoración diferentes de modo tal que se puntúa uno en base a lo establecido en la oferta para otro. En concreto, la vinculación a la hora de valorar las propuestas de Programación Local y Programación sobre Navarra y el fomento del empleo.

  5. - Invalidez del Acuerdo de adjudicación impugnado al adverar y hacer caso omiso a los errores manifiestos de otras ofertas dado lugar a ofertas imposibles de valorar por temerarias, así como penalizar selectivamente a la demandante en el apartado 2.1.2.

  6. - Nulidad del acto recurrido al adoptar una decisión contraria a los expresos objetivos perseguidos por el concurso. Concentración de licencias en cadenas nacionales, excluyendo a las emisoras de proximidad y las que proponen un alto contenido de vascuence en su programación.

  7. - Invalidez del Acuerdo de adjudicación por admitir licitadores que no cumplen los requisitos previos para tomar parte en la convocatoria, con infracción de la cláusula octava de la convocatoria.

  8. - Nulidad del acuerdo de adjudicación por falta de motivación con infracción del art. 54 de la Ley 30/1992, lo que determina a su vez la violación de los arts. 24 CE y 106 CE al comprometer la posibilidad de control judicial del ejercicio de la potestad de adjudicación del concurso.

  9. - Invalidez del acuerdo de adjudicación por infracción de las bases al resultar inconsistente la adjudicación que se hace y la propuesta de la Mesa con respecto a la ofertado por los adjudicatarios; tal y como se acredita con el informe pericial que acompaña.

  10. - Nulidad del acuerdo de adjudicación por infracción de las bases del concurso en una clara concurrencia de desviación de poder, arbitrariedad y mala fe de la Administración.

  11. - Invalidez de la Orden impugnada por las infracciones derivadas de la operación de concentración empresarial entre COPE y las emisoras

    de VOCENTO (PUNTO RADIO). En su escrito de conclusiones añade que los proyectos técnicos sobre la instalación de las emisoras Radiodifusión Navarra S.A.U., Libertad Digital S.A., YRI Multimedia Comunicación S.L., Agrupación Radiofónica S.A., UNIPREX S.A.U. y Sauzal 66 S.L. fueron presentados fuera del plazo de cuatro meses desde la notificación-publicación de la adjudicación y no debieron formar parte de la adjudicación.

    El Letrado de los servicios jurídicos de la Administración demandada se opone a la demanda alegando, resumidamente, que la Orden Foral recurrida es ajustada a Derecho.

    No es cierto que se hayan modificado los criterios de

    valoración ni las bases de la convocatoria aprobadas. Se cita como infringido el art. 62.1.b) Ley 30/1992,que debe ser desestimada pues la Consejeria de Cultura es competente para aprobar la convocatoria y resolver el concurso de referencia. Tampoco se infringen los arts. 11, 12 y 16 del Decreto Foral 5/2012, pues basta una lectura de las Actas de la Mesa y actuaciones administrativas obrantes en el expediente para demostrar que se ha respetado el principio de concurrencia e igualdad; se han tenido en cuenta los criterios establecidos en las bases de la convocatoria; no se han infringido las base 14, 11.2.2.1 11.2.2.2 y 11.2.3, valorando la Mesa las proposiciones presentadas de acuerdo con los criterios de valoración detallados en el Anexo IX y puntuando motivadamente las ofertas presentadas con arreglo a lo dispuesto en aquéllas.

    También rechaza la alegada modificación de los criterios de valoración establecidos en las bases de la convocatoria, como resulta acreditado con la documentación obrante en el expediente. Lo único que la Mesa de valoración hizo fue, con carácter previo a la concreta valoración y puntuación de las ofertas presentadas, explicitar, en aras de una total transparencia en el proceso de valoración, los parámetros interpretativos de los criterios de valoración contenidos en las bases con arreglo a los cuales iban a ser valoradas las distintas ofertas. Estos parámetros interpretativos son lógicos, objetivos y fueron aplicados a todos los licitadores conforme a los principios de igualdad de trato y no discriminación.

    Los aducidos errores manifiestos en la atribución de puntuaciones deben ser rechazados, pues del examen del expediente se colige que la actuación de la Mesa de valoración se ha ajustado a criterios estrictamente técnicos, sin que en ningún momento aparezca como arbitraria, errónea o irrazonable.

    La puntuación obtenida por Zeroa Multimedia SA., en los apartados de programación local y regional (apartados 1.2.1 y 1.2.2.), es la misma en todas y cada una de las localidades a las que concurrió porque la oferta presentada por dicho licitador en todas y cada una de las localidades a las que concurrió fue idéntica en los dos apartados mencionados. Otros...

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