STSJ Murcia 426/2016, 26 de Mayo de 2016

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2016:1341
Número de Recurso135/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución426/2016
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00426/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: G

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

N.I.G: 30030 33 3 2015 0000460

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000135 /2015

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. CONSTRUCCIONES MPJ, S. COOP.

ABOGADO GREGORIO GOMEZ RUIZ

PROCURADOR D./Dª. MIGUEL RAFAEL TOVAR GELABERT

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 135/2015

SENTENCIA núm. 426/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

S E N T E N C I A nº. 426/16

En Murcia, a veintiséis de mayo de dos mil dieciséis.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 135/15, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de y referido a: Impuesto sobre Sociedades.

Parte demandante:

CONSTRUCCIONES MPJ SOC.COOPERATIVA, representada por el Procurador D. Miguel Tovar Gelabert y defendido por el Letrado D. Gregorio Gómez Ortiz.

Parte demandada:

La Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 14 de enero de 2015 que estima en parte las reclamaciones económico- administrativas acumuladas números NUM000 y NUM001

, la primera interpuesta contra el acuerdo de liquidación con número de referencia A23 NUM002 derivado del Acta de disconformidad A02 NUM002 en la que la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT, con sede en Murcia, regulariza la situación tributaria de la interesada en el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2006 a 2008 determinando una cuota a ingresar de 44.480,19 euros y unos intereses de demora de

8.447,08 euros (total de 52.927,27 euros) por entender que el obligado tributario incumple los requisitos de los arts.. 7 y 10 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen fiscal de las Cooperativas para tributara en el régimen de cooperativa fiscalmente protegida; y la segunda formulada contra la sanción impuesta por importe de 26.740 euros por acuerdo A23 NUM003 dictado en el expediente NUM003 por haber dejado de ingresar en plazo todo o parte de la deuda tributaria según la liquidación anterior.

Pretensión deducida en la demanda:

Que en se dicte sentencia en la que se declare la nulidad de su Fundamento de Hecho Tercero por no ser ajustado a derecho en virtud de cuanto se ha dicho en el cuerpo del presente escrito, y con ello la procedencia de la total estimación de nuestra Reclamación Económico Administrativa, y la condena en costas de la administración demandada si así se estimara procedente, con lo demás que en derecho proceda.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 16

de abril de 2015. Admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en autos y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Evacuado el trámite de conclusiones se declararon conclusas las actuaciones dejándolas pendientes de señalamiento para votación y fallo; señalamiento que se ha realizado para el día 13 de mayo de 2016.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Interpone el actor el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución

del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 14 de enero de 2015 que estima en parte las reclamaciones económico- administrativas acumuladas números NUM000 y NUM001, la primera interpuesta contra el acuerdo de liquidación con número de referencia A23 NUM002 derivado del Acta de disconformidad A02 NUM002 en la que la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT, con sede en Murcia, regulariza la situación tributaria de la interesada en el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2006 a 2008 determinando una cuota a ingresar de 44.480,19 euros y unos intereses de demora de 8.447,08 euros (total de 52.927,27 euros) por entender que el obligado tributario incumple los requisitos de los arts.. 7 y 10 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen fiscal de las Cooperativas para tributara en el régimen de cooperativa fiscalmente protegida; y la segunda formulada contra la sanción impuesta por importe de 26.740 euros por acuerdo A23 NUM003 dictado en el expediente NUM003 por haber dejado de ingresar en plazo todo o parte de la deuda tributaria según la liquidación anterior.

El TEARM estima en parte las reclamaciones referidas anulando ambas liquidaciones, la primera para que se vuelva a girar otra por Impuesto de Sociedades de acuerdo con lo establecido en su fundamento jurídico cuarto y la segunda de carácter sancionador por haber sido anulada la liquidación que la origina, sin perjuicio de que se vuelva a imponer otra, al apreciar cierta negligencia en la actora, una vez se gire la nueva liquidación por el Impuesto referido. Fundamenta en concreto tales decisiones de la siguiente forma:

"SEGUNDO.- En lo que se refiere a la reclamación número NUM000 la cuestión controvertida queda referida a resolver sobre si se ajusta a derecho el acuerdo impugnado y, en primer lugar, si el interesado podía tributar como cooperativa fiscalmente protegida, considerando que la Administración niega tal posibilidad por entender que la reclamante incurrió en causa de pérdida de tal condición por incumplimiento de lo dispuesto en el art 13 de la Ley 20/1990 del Régimen Fiscal de Cooperativas cuando dispone:

Será causa de pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida incurrir en alguna de las circunstancias que se relacionan a continuación: (...) 7. No imputar las pérdidas del ejercicio económico o imputarlas vulnerando las normas establecidas en la Ley, los Estatutos o los acuerdos de la Asamblea general (...)

10. La realización de operaciones cooperativizadas con terceros no socios, fuera de los casos permitidos en las Leyes, así como el incumplimiento de las normas sobre contabilización separada de tales operaciones y destino al Fondo de Reserva Obligatorio de los resultados obtenidos en su realización.

Ninguna cooperativa, cualquiera que sea su clase, podrá realizar un volumen de operaciones con terceros no socios superior al 50 por 100 del total de las de la cooperativa, sin perder la condición de cooperativa fiscalmente protegida. Dicha limitación no será aplicable a las cooperativas agrarias respecto de las operaciones de distribución al por menor de productos petrolíferos a terceros no socios.

A los efectos de la aplicación del límite establecido en el párrafo anterior, se asimilan a las operaciones con socios los ingresos obtenidos por las Secciones de Crédito de las Cooperativas procedentes de Cooperativas de Crédito, inversiones en fondos públicos y en valores emitidos por Empresas públicas. (...)

En relación con la primera causa de exclusión del régimen, la recogida en el art 13.7, se argumenta por la Administración el incumplimiento por la entidad del régimen contable de imputación de pérdidas regulado en la Orden EC0/3614/2003 por la que se aprueban los aspectos contables de las sociedades cooperativas y más concretamente lo dispuesto en el punto 2 de su disposición Duodécima :

" En el caso de que el saldo de la cuenta de pérdidas y ganancias sea deudor, es decir, que la cooperativa genere durante un ejercicio pérdidas, dicho importe se aplicará en el ejercicio siguiente registrándose en la partida del epígrafe dentro de la agrupación del pasivo del balance, sin perjuicio de la aplicación de las reglas contenidas en la presente norma a efectos de la imputación de las pérdidas registradas en dicha partida.

El importe de la partida, se compensará:

  1. Con cargo a reservas voluntarias, de conformidad con lo indicado en la Ley.

  2. Con cargo al con signo negativo, incorporando información específica en la memoria de las cuentas anuales.

  3. La cuantía restante, en su caso, que será imputada a las distintas clases de socios de la cooperativa

de acuerdo con lo dispuesto en la Ley, se aplicará de alguna de las formas siguientes (...) "

Ello no obstante, a la vista de los términos en que se expresa el art 13. 7. que obliga a imputar las pérdidas del ejercicio económico sin vulnerar "las normas establecidas en la Ley, los Estatutos o los acuerdos de la Asamblea general ", entiende este Tribunal que, tal y como alega el interesado, la normativa prioritaria a la que hay que acudir con el fin de resolver la cuestión es Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas que en su art 59.1 dispone lo siguiente: " Los Estatutos sociales deberán fijar los criterios para la compensación de las pérdidas, siendo válido imputarlas a una cuenta especial para su amortización con cargo a futuros resultados positivos, dentro del plazo máximo de siete años " y en el mismo sentido se expresa la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas, de la Región de Murcia en su art 81.1. Por su parte los Estatutos sociales, en su art 35.1 señalan que " Las pérdidas se imputaran a una cuenta especial para su amortización con cargo a futuros resultados positivos, dentro del plazo máximo de siete (7) años " lo que...

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