STSJ Comunidad de Madrid 307/2016, 25 de Mayo de 2016

PonenteCRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINA
ECLIES:TSJM:2016:6124
Número de Recurso959/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución307/2016
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0025909

Procedimiento Ordinario 959/2014

Demandante: FUENCALIENTE VISION DE FUTURO S.A.

PROCURADOR D./Dña. JAIME BRIONES MENDEZ

Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Ponente : Sra. Cristina Cadenas Cortina.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm.307

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª. Teresa Delgado Velasco.

Magistrados:

Dª. Cristina Cadenas Cortina.

Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas.

D. José Ramón Giménez Cabezón.

D. Luis Fernández Antelo.

______________________________________

En la Villa de Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 959/2014 interpuesto por desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Briones Méndez en representación de FUENCALIENTE VISION DE FUTURO, S.A., contra Resolución de 28 de septiembre de 2014 de la Subsecretaría de Industria, Energía y Turismo de 28 de septiembre de 2014, que desestima el recurso de alzada contra Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 17 de marzo de 2014, que acuerda la cancelación de la inscripción en el Registro de preasignación de retribución de instalaciones fotovoltaicas de la instalación denominada "NAV.C.ORR" asociada a la convocatoria del tercer trimestre de 2009; habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que se formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia y que : se declare la invalidez de las resoluciones impugnadas, se reconozca el derecho a mantener la inscripción de la instalación denominada NAV.CORR" titularidad de la recurrente, en el Registro de preasignación de retribución, y el derecho a seguir percibiendo la prima o el régimen retributivo específico que se venía percibiendo, acordándose la no ejecución de los avales prestados.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó aplicables terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Finalizada la tramitación, quedó el recurso pendiente para deliberación y fallo, dictándose providencia de 4 de mayo de 2016 acordando cambio de Ponente por necesidades del servicio, y se señaló para deliberación y fallo para la audiencia del día 24 de mayo de 2016, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por el Procurador Sr. Briones Méndez en representación de FUENCALIENTE VISION DE FUTURO SA contra Resolución de 28 de septiembre de 2014 de la Subsecretaría de Industria, Energía y Turismo de 28 de septiembre de 2014, que desestima el recurso de alzada contra Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 17 de marzo de 2014, que acuerda la cancelación de la inscripción en el Registro de preasignación de retribución de instalaciones fotovoltaicas de la instalación denominada "NAV.C.ORR" asociada a la convocatoria del tercer trimestre de 2009.

Según los datos aportados en el expediente, la aquí recurrente presentó solicitud para inscripción en el Registro de Preasignación de la instalación denominada NAV.C.ORR asociada a la convocatoria del tercer trimestre, aportando la documentación necesaria.

Con fecha 1 de julio de 2009 se publicó la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas por la que se resuelve la solicitud y se acuerda inscribir en el Registro de preasignación de retribución la citada instalación con retribución de 32.00 euros kwh. La interesada presentó escrito en fecha 28 de mayo de 2014, solicitando prórroga de cuatro meses al amparo del art. 8.2 del RD 1578/2008 . El plazo fue prorrogado hasta el 1 de noviembre de 2010 mediante la oportuna resolución. Y después de una serie de resoluciones por cambio de titularidad, se incoó expediente por incumplimiento, constando Informe de la CNE de 21 de marzo de 2013 que recoge una serie de instalaciones que han incumplido obligaciones asumidas.

Mediante Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 7 de noviembre de 2013 se acuerda iniciar el procedimiento de cancelación por incumplimiento de la inscripción de la instalación. Se basa en el RD 1578/2008 por considerar que la fecha de inscripción es posterior a la fecha límite establecida En la resolución se detalla que con fecha 1 de julio de 2009 se publicó en la pag web y la fecha límite, teniendo en cuenta la prórroga concedida, era el 2 de noviembre de 2010 tanto para inscribir como para comenzar a vender energía. Se detalla que la fecha de inscripción definitiva es el 26 de noviembre de 2010, y se considera incumplida la normativa

Se formularon alegaciones en el procedimiento considerando el interesado que está derogado el art.

8.2 del RD 15578/2008 por el art. 8 del RD ley 29/2012

Y finalmente se dictó Resolución por la Dirección General de Política Energética y Minas de 17 de marzo de 2014 que acuerda la cancelación, se refiere al incumplimiento de la obligación de inscripción definitiva en el plazo fijado en el RD 1578/2008 y hace referencia a la DT tercera del RD ley 9/2013, y considera aplicable el art. 8 del RD citado. Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada insistiendo en que ha presentado la solicitud en plazo. La DGPEM emitió informe en relación al recurso rechazando las alegaciones del recurrente sobre la solicitud de inscripción en plazo, y sobre la derogación tácita del art. 8 del RD. Finalizada la tramitación del recurso, con los informes correspondientes, se dictó resolución por la Secretaría de Estado de Energía, de fecha 28 de septiembre de 2014, desestimando el mismo. En la citada resolución se insiste en la aplicación del art. 8 del RD y se rechazan en definitiva las pretensiones del actor.

Contra las citadas resoluciones se interpuso recurso contencioso-administrativo. La demanda alega que la sociedad recurrente realizó las actuaciones necesarias para cumplir sus obligaciones, y fijado el plazo máximo el 1 de noviembre de 2010 habiendo solicitado prórroga por cuatro meses que le fue concedido.

Con fecha 29 de octubre de 2010 solicitó la inscripción definitiva en el RAIPRE, y la propia Comunidad Autónoma lo certifica. Entiende en definitiva que se ha aplicado un precepto ya derogado cuando se incoó el procedimiento y se vulnera el art 8 del RD Ley 29/2012, e incluso asumiendo la aplicabilidad del RD 1578/2008, realizó todos los actos para la inscripción, y si no lo fue en plazo fue por causa no imputable al interesado.

Alega que la resolución es nula por aplicar una norma no vigente, y entiende que se ha derogado tácitamente el RD 1478/2008 por el RD Ley 39/2012, considera que es una derogación tácita y ello es posible por el art. 2 del CC, e insiste en la identidad de las materias tratadas en las normas, y no puede realizarse una interpretación in malam partem. Considera que desde todos los puntos de vista es el art. 8 del RD Ley 29/2012 establece requisitos y procedimientos en la misma materia que el RD 1578/2008. Entiende que la cancelación es nula por haberse aplicado una previsión ya derogada, y no se ha aplicado la norma vigente en el momento del procedimiento

Se refiere al art. 8 del RD Ley 29/2012 y entiende que se han cumplido los requisitos, de hecho ha presentado certificado de finalización de obra, autorización de puesta en servicio, certificado de que cumple con la normativa y vierte a la red, contrato de venta de energía eléctrica a ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L., de 8 de octubre de 2010, contrato de alquiler de contadores y factura de producción o venta de energía a ENDESA ENERGIA antes del 2 de noviembre de2010.

En segundo lugar, alega que la falta de inscripción en el RAIPRE en alzo no es imputable a la recurrente, sino a la Administración, considerando que la Administración ha actuado de manera desproporcionada, y que no procedió a la inscripción por falta de eficacia o agilidad. Se refiere a sentencia de la sección octava de 17 de septiembre de 2014 . Alega que ha realizado todo lo que estaba en su mano para cumplir los requisitos y que estaba en condiciones de vender energía antes del 2 de noviembre de 2010. Expone que no es una instalación incipiente sino que estaba en funcionamiento antes de la fecha. Y considera que la rigidez interpretativa del art. 8 podría ser válida pero ahora supone una sanción desmedida para el promotor, y debe aplicarse una regla más flexible o suavizada. Considera que actuó de forma diligente no pudiendo recaer sobre ella por causas exógenas unas consecuencias tan graves.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta la demanda y alega lo dispuesto en el art. 8 del RD 1478/2008 y las consecuencias que se extraen de dicho precepto. Sobre la invalidez de la resolución por haber aplicado un precepto derogado, se rechaza tal argumentación .Alega que el art. 8 prevé la pérdida de retribución primada por las razones que detalla, y el ar.t 8 del RD Ley 29/2012 es un requisito general para cualquier tipo de instalación de régimen especial para todas las instalaciones de energía...

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