STSJ Comunidad de Madrid 448/2016, 18 de Mayo de 2016

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2016:5843
Número de Recurso959/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución448/2016
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0008121

Procedimiento Recurso de Suplicación 959/2015-M

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid Procedimiento Ordinario 162/2013

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número:448/2016

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a dieciocho de mayo de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 959/2015, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. TRINIDAD PEREZ LOPEZ en nombre y representación de D./Dña. Antonio, contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 162/2013, seguidos a instancia de COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE TABACO EN RAMA, S.A., frente a D./Dña. Antonio, en Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "

PRIMERO

D. Antonio, con DNI nº NUM000, ha prestado servicios por cuenta y orden de la demandada COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE TABACO EN RAMA S.A. (CETARSA), como Director de Recursos Humanos, con antigüedad de 19 de octubre de 1987. En fecha 29 de noviembre de 2004 las partes suscribieron el contrato de trabajo que consta unido a autos, folios 25 a 29, y cuyo contenido se da por reproducido.

SEGUNDO

En resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 29 de junio de 2010 se autorizó a la empresa a la extinción de 110 trabajadores, de conformidad con el acta final con acuerdo alcanzado en el período de consultas. El contenido de la resolución, así como del acta, unidos a los folios 60 a 77, se da por reproducido.

TERCERO

El 1 de julio de 2010 el entonces director general de la demandada, D. Emiliano, entregó al demandante escrito con el siguiente contenido:

"D. Antonio

De acuerdo con las conversaciones mantenidas, se rescindirá tu contrato de trabajo el próximo dia 22 de diciembre de 2010, acogiéndose al expediente de regulación de empleo aprobado por la Dirección General de Trabajo, el 29 de junio de 2010, con número de expediente NUM001 .

Las condiciones de la indemnización hasta alcanzar la edad legal de jubilación, son las siguientes:

Garantía de la percepción de una renta mensual equivalente al 85% del salario real, en términos brutos, hasta el día que cumpla la edad de jubilación, regularizándose con los ipc#s anuales. Se entiende por salario real, la suma de los devengos salariales acreditados en el momento de la baja, dividido por 12.

En su caso el salario real es 122.043,30 euros compuesto por los siguientes conceptos: Salario anual

87.222,60 euros, retribución en especie 5.274,70 euros e incentivo en el año 2009 de 24.439,00 euros.

La empresa le reintegrará el 100% del coste del Convenio Epecial con la Seguridad Social, que acredite la cotización de la base máxima, hasta la edad de jubilación.

En lo no referido en los dos anteriores párrafos, se aplicarán las condiciones del apartado I de las condiciones económicas de los trabajadores fijos.

Navalmoral de la Mata, 1 de Julio de 2010.

Fdo:

Emiliano Fdo:

Antonio "

CUARTO

El 18 de noviembre de 2010 el actor y el mencionado director general suscribieron un acuerdo conforme al cual el primero se comprometía, durante un año a parir de la baja prevista el 22 de diciembre de 2010 a colaborar con la empresa en los temas relacionados con la dirección de recursos humanos. El contenido del acuerdo, unido al folio 80, se da por reproducido.

QUINTO

El demandante fue incluido en el ERE seguido en la demandada, calculándose sus condiciones económicas conforme a lo indicado en el escrito de 1 de julio de 2010.

SEXTO

El salario anual del demandante, excluidas las retribuciones en especie y el incentivo percibido en 2009 ascendieron a 87.333'6 euros. Incluidos éstos, la cantidad asciende a 122.043'3 euros. La diferencia entre ambas cantidades en el período de 22 de diciembre de 2010 a septiembre de 2012 asciende a un total de 59.656'92 euros,

SÉPTIMO

Desde la baja, de efectos 22 de diciembre de 2010, hasta octubre de 2012, la demandada abonó al actor la retribución correspondiente al ERE en su día aprobado, partiendo de un salario real anual de 122.043'3 euros.

OCTAVO

El 29 de octubre de 2012 la empresa comunicó al trabajador que, con fecha 31 de octubre de 2012, se iba a modificar el importe de su renta bruta mensual, en cumplimiento del acuerdo alcanzado en el ERE y aprobado en resolución de 29 de junio de 2010. La comunicación efectuada, unida a los folios 10 y 11 de la demanda acumulada, se da por reproducida.

NOVENO

En la empresa CETARSA las facultades de contratar, trasladar, sancionar, suspender y despedir empleados; determinar las retribuciones, sueldos y demás emolumentos a cualquier empleado de la sociedad; conceder indemnizaciones por despido y, en general, resolver todas las cuestiones relativas al personal de la sociedad, sólo se pueden ejercitar de forma mancomunada por dos de los tres apoderados de la misma. Consta unido a autos, folios 387 a 398, escritura de elevación a públicos de los acuerdos del consejo de fecha 6 de octubre de 2004, y su contenido se da por reproducido.

DÉCIMO

Con arreglo a las normas reguladoras de las relaciones de la SEPI con sus empresas, folios 443 a 458, son actos y operaciones sujetos autorización explícita, correspondiente al Comité de Dirección de SEPI, la autorización de las retribuciones, por todos los conceptos, del personal directivo, así como las variaciones en las mismas, juntamente con las mejoras salariales o de otro tipo relativas a dicho personal directivo.

DÉCIMO PRIMERO

Se ha intentado la conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación de Madrid."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "- Que estimando parcialmente la demanda formulada por la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE TABACO EN RAMA S.A. (CETARSA) contra D. Antonio, debo condenar y condeno al trabajador a abonar a la demandante la cantidad de 27.743'89 euros.

-Que desestimando la demanda formulada por D. Antonio contra la D COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE TABACO EN RAMA S.A. (CETARSA), debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en la misma."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Antonio, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20 de abril de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- La representación del demandado formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, en que, al amparo del artículo 191 c) de la LPL (aunque en realidad se trataría del artículo 193 c) LRJS ), denuncia en un primer motivo la infracción de los artículos 191, 192 y 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y de los artículos 1256 y 1258 del Código Civil y 1281, 1282 y 3.1 del propio Código, así como del artículo 9.3 de la Constitución Española ; mientras que en el segundo motivo solicita la práctica de la diligencia para mejor proveer que indica.

Al recurso se opone la parte actora (CETARSA) en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así las cosas, con carácter previo y habida cuenta de que en el segundo motivo del recurso se solicita, al amparo del art. 233 LRJS, que se aporten una serie de documentos como diligencia para mejor proveer, se ha de significar que, con arreglo al art. 233 de la LRJS, y como regla general, no se admitirá ninguno de los documentos presentados por las partes en vía de recurso, si bien pueden admitirse, como excepción y por tanto aplicando un criterio restrictivo, "alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso" que la parte "no hubiere podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables", y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal...

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