STSJ Comunidad de Madrid 260/2016, 31 de Mayo de 2016

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJM:2016:5774
Número de Recurso710/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución260/2016
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2014/0011739

Recurso de Apelación 710/2015

Recurrente/ Recurrido : AYUNTAMIENTO DE TORREJON DE ARDOZ

PROCURADOR D./Dña. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE

IMPORTROP 2000 SL

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL PILAR LOPEZ REVILLA

SEGURCAIXA ADESLAS S.A.

PROCURADOR D./Dña. RAFAEL NUÑEZ PAGAN

SENTENCIA Nº 260/16

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D./Dña. ANA RUFZ REY

En Madrid a 31 de mayo de 2016.

Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la sentencia de fecha 11 de mayo 2016, dictada, en el procedimiento ordinario 258/14, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº número 1 de Madrid, en el que son partes apelantes y apeladas el Ayuntamiento de Torrrejón de Ardoz, representado por el Procurador Don Roberto Primitivo Granizo Palomeque; Importrop 2000 SL representado por el Procurador Doña María del Pilar López Revilla, y Segurcaixa Adeslas S.A., representado por el Procurador Don Rafael Nuñez Pagan,turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia referida ut supra se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a las partes demandadas que lo impugnaron.

SEGUNDO

Por providencia se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 11 de mayo de 2016 en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, Importrop 2000, S.L. y Segurcaixa Adeslas, S.A. recurren en apelación la sentencia nº 145/2015, de 11 de mayo de 2015, dictada en el Procedimiento Ordinario nº 258/2014. La sentencia estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por Importrop 2000 S.L. contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada al Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz por los daños y perjuicios derivados del precinto del local sito en el nº 164 de la Avenida de la Constitución de dicha localidad.

Recurso de apelación del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz.

SEGUNDO

En lo que interesa al presente recurso de apelación, la sentencia de instancia razona del siguiente modo en el Fundamento de Derecho Cuarto:

"CUARTO.- De los datos obrantes en el expediente, así como de las alegaciones formuladas por las partes y pruebas practicadas en el curso de las presentes actuaciones, consta probado la falta de diligencia en el actuar de la Administración demandada.

Respecto del primer precinto del local, acordado con fecha 17 de noviembre de 2010, si bien no se discute la legalidad de la actuación administrativa, sin embargo consta en autos que la entidad recurrente subsanó los defectos en el suministro eléctrico solicitando que, previa comprobación por parte de los técnicos municipales se procediera al levantamiento del precinto. Consta la presentación por parte de la entidad recurrente ante el Ayuntamiento demandado de varios escritos -de fecha 30 de noviembre de 2010, de 12 de mayo de 2011 y de 39 (sic) de junio de 2011- interesando el desprecinto del local. Y, consta un Informe de los Servicios Técnicos Municipales de fecha 15 de julio de 2011 en el que se estimaba que debía desprecintarse la actividad. Pese a ello, la Administración demandada nada hizo, adoptando una actitud pasiva y obligando a la recurrente a interponer recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de las solicitudes presentadas relativas al levantamiento del precinto. Es decir, pese a que la parte recurrente había adoptado todas las medidas necesarias tendentes a liberar el precinto que pesaba sobre el local, sin embargo, se encontró con el silencio por parte de la Administración obligándola a acudir a la vía jurisdiccional. Y tal actuación administrativa fue declarada nula por sentencia judicial firme en la que se declaraba probado que los defectos fueron subsanados en el mes de noviembre de 2010 y que la Administración tenía pleno conocimiento de que tales defectos habían sido subsanados, por lo que sin más consideraciones ni argumentaciones, se anulaba y dejaba sin efecto el acto impugnado - que debe recordarse no era la orden de precinto sino la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de levantamiento del precinto- condenando al Ayuntamiento demandado a dictar resolución expresa en la que acuerde el desprecinto del local. Por tanto, es claro que existió un funcionamiento anormal por parte de la Corporación Local que provocó el mantenimiento del precinto sin causa alguna que lo justificara lo que provocó que la entidad recurrente no pudiera disponer del local y, en consecuencia, le impidió ejercer su actividad de explotación del local.

Y, lo mismo cabe decir respecto del segundo precinto. Consta que el Decreto en virtud del cual se procedió nuevamente a la clausura y precinto del local por caducidad de la licencia fue declarado nulo, teniendo como consecuencia que la clausura del local se ha quedado sin fundamento jurídico que la apoye. Como se dice en la STSJ Madrid (Rec. 46/2013 ) "(...) la actividad administrativa descrita en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución ha de ser anulada tal y como ha declarado la sentencia de instancia, ya que la inactividad de la Discoteca no se debió a causas imputables al propietario de la actividad, que lejos de demostrar de forma inequívoca un abandono de la misma, actuó diligentemente para regularizar las incorrectas instalaciones llevadas a cabo sin su consentimiento por un arrendatario, poniéndolo en conocimiento de la Administración y solicitando reiteradamente el levantamiento del precinto, sin obtener respuesta alguna. En consecuencia, solo la falta de diligencia de la Corporación apelante ocasionó la inactividad de la instalación por plazo de 6 meses, por lo que no concurría causa alguna para declarar la caducidad..."

Por tanto, concurren todos y cada uno de los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad de la Administración".

TERCERO

El Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz solicita que " se dicte sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y se revoque la sentencia de instancia no condenando al Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz a cantidad alguna por los hechos que se dicen producidos, porque, además, el interesado no muestra ninguna prueba documental, algo esencial por ser actividad mercantil que acredite ese derecho a percibir esa cantidad, y por ello el interesado no reúne los requisitos de sujeto favorecido por la responsabilidad de la administración y, consecuentemente, la nulidad de la sentencia de instancia es palmaria por los motivos señalados" .

El fundamento del recurso de apelación, en síntesis, descansa en la siguiente alegación: " que el interesado no abriera no puede achacarse más que a una voluntad congruente del propio interesado porque no tenía impedimento de tipo alguno para esa nueva apertura ".

CUARTO

Importrop 2000 S.L. solicita a la Sala que " dicte sentencia por la se desestime dicho recurso de apelación e imponga las costas a la recurrente sin restricción alguna en las mismas ".

En esencia, el fundamento de su oposición podemos sintetizarlo en el siguiente párrafo de su escrito: " parece olvidare la recurrente que se ejecutaron, por su orden, dos precintos casi consecutivos en el local de mi representada, y desde este primer momento debemos manifestar que una vez realizada la ejecución de un precinto, un particular no puede proceder a levantar el mismo, a quebrantarlo, sin incurrir en un delito de desobediencia grave, previsto y penado en el art. 556 del C.P . En consecuencia, lo manifestado de contrario, simplemente no era viable, pues suponía la comisión de un delito ".

QUINTO

Si atendemos al contenido del recurso de apelación, observamos que el mismo es una reproducción prácticamente literal de la fundamentación jurídica del escrito de contestación que la Administración municipal presentó en la primera instancia.

Esta primera conclusión nos debe llevar a aplicar la doctrina sobre la falta de crítica, tal y como la encontramos expuesta en la sentencia de esta misma Sala y Sección de 18 de febrero de 2016 (recurso nº 619/2015, Ponente Doña María del Camino Vázquez Castellanos, Roj STSJ M 2216/2016, FJ 3º): " si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal "ad quem" siga combatiéndose el mismo acto que...

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