STSJ Comunidad de Madrid 258/2016, 31 de Mayo de 2016

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJM:2016:5767
Número de Recurso736/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución258/2016
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010330

NIG: 28.079.45.3-2011/0037791

Recurso de Apelación 736/2015

Recurrente : D./Dña. Gracia

PROCURADOR D./Dña. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE TORREJON DE ARDOZ

PROCURADOR D./Dña. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE

ZURICH INSURANCE PLC ESPAÑA

PROCURADOR D./Dña. MARIA GRANIZO PALOMEQUE

SENTENCIA Nº 258/16

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D./Dña. ANA RUFZ REY

En Madrid a 31 de mayo de 2016.

Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2015 dictada, en el procedimiento abreviado 863/11, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 3 de Madrid, en el que ha sido parte actora, y ahora apelante, Dña. Gracia, representada por el Procurador Don Federico Ruiperez Palomino y demandadas, y ahora apeladas, el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, representado por el Procurador Don Roberto Primitivo Granizo Palomeque y Zurich Insurance PLC España, representada por la Procuradora Doña María Granizo Palomeque, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia referida ut supra se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a la demandada que lo impugno.

SEGUNDO

Por providencia se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose dictado Auto, el día 19 de noviembre de 2015, en el que se denego el recibimiento a prueba solicitado por la parte apelante ; y suspendido el señalamiento para votación y fallo que venía acordado para el día 4 de mayo de 2016, finalmente se señalo para votación y fallo el día 25 de mayo de 2016, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Gracia recurre en apelación la sentencia nº 295/2015, de fecha 30 de junio de 2015, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 836/2011. La sentencia estima la causa de inadmisibilidad formulada por el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz ( art. 69.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, e inadmite el recurso contencioso- administrativo formulado contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por aquella por los daños y perjuicios derivados de la caída sufrida el 27 de octubre de 2010.

SEGUNDO

En lo que interesa al presente recurso de apelación, la sentencia de primera instancia razona del siguiente modo en el Fundamento de Derecho Segundo:

"SEGUNDO.- Alegada la inadmisibilidad se ha de resolver ésta con carácter previo.

Así, analizado el expediente, consta a los folios 92 a 98 la Resolución expresa de fecha dos de enero de 2012, notificada a la recurrente el 11 de enero de 2012; constando que el expediente administrativo estaba a disposición de las partes desde el 23 de noviembre de 2012 (folio 68 del procedimiento) y en Diligencia de Ordenación de fecha 18 de enero de 2013 se tiene por instruida de dicho expediente a la Letrada de la recurrente y por efectuada la devolución del mismo. Sin que se haya ampliado la demanda a dicha resolución expresa.

El artículo 69 LJCA establece como causa de inadmisibilidad "c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación". Por lo que, siendo firme la resolución expresa, ésta no es susceptible de impugnación".

TERCERO

La parte apelante solicita a la Sala que " dicte nueva sentencia por la que se revoque la apelada en el sentido de:

  1. - estimar el primer motivo de apelación, y en su virtud se declare admisible el recurso contencioso administrativo planteado por esta parte para resolver las cuestiones de fondo planteadas con los pronunciamientos que legalmente procedan.

  2. - para el caso de ser estimado el anterior motivo, y se estimara admisible el recurso, se decida lo procedente sobre el fondo del asunto, resolviendo sobre la petición de práctica de prueba realizada en la alegación segunda, y previa la celebración de vista si el Tribunal lo considera necesario, estimar la demanda de recurso contencioso administrativo interpuesto por esta parte contra la desestimación presunta por silencio administrativo, devenida posteriormente en desestimación expresa, de la reclamación efectuada al Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz declarando el derecho de la recurrente a ser indemnizada por la administración recurrida por los daños y perjuicios sufridos y condenando al Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, en la persona de su representante legal, a indemnizar a la Sra. Gracia en la cantidad de nueve mil noventa y un euros con treinta y dos céntimos (9.091,32.- €) más intereses legales y costas del proceso" .

El recurso de apelación se basa en los siguientes motivos de impugnación:

En primer lugar, combate la inadmisibilidad apreciada en la instancia alegando que " la ampliación del recurso frente a una resolución tardía de la Administración no es un requisito necesario sino una facultad procesal del recurrente, no siendo procedente inadmitir el recurso en el caso de que la parte opte por no ampliar el recurso ".

Y, en segundo lugar, razona la concurrencia, en el presente caso, de todos los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración por la caída sufrida por la recurrente, el día 27 de octubre de 2010, en la zona del mercadillo municipal de Torrejón de Ardoz.

CUARTO

El Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, por su parte, interesa en su escrito de oposición que " se dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la dictada por el Juzgado de instancia, o, en su caso, se acuerde confirmar en todos sus términos la resolución administrativa recurrida ".

En síntesis, considera el Ayuntamiento apelado que la causa de inadmisibilidad ha sido correctamente apreciada en la sentencia impugnada y, en cuanto al fondo del asunto, que se desconoce la causa de las lesiones sufridas por la recurrente porque no se propuso ni se practicó prueba alguna acreditativa de la versión de los hechos contenida en la demanda.

QUINTO

En cuanto a la inadmisibilidad, hemos de partir de que el recurso contencioso-administrativo se interpuso inicialmente contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la Sra. Gracia y que, con posterioridad, el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz dictó resolución expresa por la que desestimaba totalmente la reclamación interpuesta. La sentencia, como hemos visto, declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, al amparo del art. 69.c) de la Ley Jurisdiccional, al no haberse ampliado el mismo a la resolución expresa tardía.

Pues bien, este pronunciamiento pugna abiertamente con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo dictada en interpretación del art. 36 de la Ley Jurisdiccional, tal y como se destaca en el recurso de apelación.

En efecto, podemos citar, entre las más recientes, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2016 (Sec. 3ª, recurso nº 811/2014, Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, Roj STS 1399/2016, FJ 4º), en la que se recoge tal doctrina en los siguientes términos:

"CUARTO.- Tampoco compartimos el parecer de la Sala de instancia cuando, al fundamentar el pronunciamiento de inadmisión del recurso, reprocha a Ecologistas en Acción el no haber ampliado el recurso para dirigirlo también contra la resolución expresa del recurso de reposición una vez que ésta se produjo.

El Abogado del Estado sostiene -abundando en las razones dadas en la sentencia recurrida- que en estos casos de resolución expresa tardía, posterior a la interposición del recurso contencioso-administrativo, se ofrecen al recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, tres alternativas para instar la revisión de ese acto expreso tardío: a/ desistir del recurso interpuesto y recurrir autónomamente la...

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