STSJ La Rioja 103/2016, 7 de Abril de 2016

PonenteALEJANDRO VALENTIN SASTRE
ECLIES:TSJLR:2016:277
Número de Recurso13/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución103/2016
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00103/2016

Rec. nº: 13/2016

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Doña Carmen Ortiz Lallana

SENTENCIA Nº 103/2016

En la ciudad de Logroño a 7 de abril de 2016.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo nº 13/2016, sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de Pio, representado por la Procuradora Sra. Marco Ciria y asistido por Letrado, siendo demandada la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida, a su vez, por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social; recurso cuya cuantía se estimó determinada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contenciosoadministrativo contra: -la resolución de fecha 2 de junio de 2014 de la Dirección Provincial de La Rioja de la Tesorería General de la Seguridad Social, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de fecha 4 de marzo de 2014, de la misma Dirección Provincial, por la que procede a declarar la responsabilidad solidaria del recurrente, D. Pio, de las deudas contraídas por la empresa Loyola Rioja SA durante el periodo 8/09 a 9/10, como administrador de la citada sociedad; -la resolución de fecha 9 de julio de 2014 de la Dirección Provincial de La Rioja de la Tesorería General de la Seguridad Social, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra las providencias de apremio dictadas respecto del periodo 8/09 a 9/10.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 6 de abril de 2016, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Valentín Sastre

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto de impugnación en el presente proceso la resolución de fecha 2 de junio de

2014 de la Dirección Provincial de La Rioja de la Tesorería General de la Seguridad Social, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de fecha 4 de marzo de 2014, de la misma Dirección Provincial, por la que procede a declarar la responsabilidad solidaria del recurrente, D. Pio, de las deudas contraídas por la empresa Loyola Rioja SA durante el periodo 8/09 a 9/10, como administrador de la citada sociedad y contra la resolución de fecha 9 de julio de 2014 de la Dirección Provincial de La Rioja de la Tesorería General de la Seguridad Social, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra las providencias de apremio dictadas respecto del periodo 8/09 a 9/10.

Solicita la parte actora que se declare nula de pleno derecho o, en su defecto, se anule la derivación de responsabilidad solidaria sobre el recurrente de la deuda contraída con la TGSS por la mercantil Loyola Rioja SA y la improcedencia de la reclamación del importe que salvo error u omisión asciende a 131.021,24 euros, que deberá quedar sin efecto por no ser conforme a derecho, con todos los restantes efectos favorables derivados de dicha declaración. Subsidiariamente, de no reconocerse la improcedencia de la reclamación de la totalidad de la deuda indicada, que se reconozca: -la improcedencia de la parte de devengo anterior al 1 de septiembre de 2010, en cuyo caso el importe reclamable se reduciría, salvo error, a 761,01 euros; -o la improcedencia de la parte de devengo anterior a 1 de junio de 2010, en cuyo caso, el importe reclamable quedaría, salvo error, en 3.056,46 euros; -o la improcedencia de la parte de devengo anterior a 1 de junio de 2010; -o en el peor de los casos, se reconozca la improcedencia de la reclamación de deuda relativa a las cuatro o seis primeras mensualidades de descubierto, en cuyo caso el importe ascendería, salvo error, a

35.411,94 euros o, a lo sumo, 74.997,67 euros.

Alega la parte actora en fundamentación de la pretensión que deduce: 1- falta de motivación del concreto razonamiento lógico-jurídico que lleva tanto a la derivación de responsabilidad como a la concreta determinación del montante y del periodo a que se refiere dicha responsabilidad, que afecta al derecho de defensa del administrado y quiebra la seguridad jurídica. 2- Improcedencia de la fundamentación jurídica en los preceptos del RDLegvo. 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el TR de la Ley de Sociedades de Capital. 3- Ausencia de competencia autónoma de la TGSS para acordar la derivación de responsabilidad. 4-Prescripción de la acción de derivación de responsabilidad, derivada del artículo 949 del Código de Comercio, en cuanto este precepto ha sido interpretado por el Tribunal Supremo, en sentencia 1014/2005, de 13 de diciembre, que el plazo determinado por este artículo empieza a contar desde el momento en que la acción pudo ejercitarse, tomando como diez a quo el momento desde el que transcurrieron dos meses sin que el administrador convocara la junta que debía acordar la disolución de la sociedad, estando incursa en causa legal para ello, vinculando de esta forma el plazo a los actos concretos realizados por el administrador y que generan responsabilidad personal, lo que ha de vincularse con la desvinculación de facto del recurrente de las funciones de administrador de la mercantil cuando menos desde el 10 de enero de 2006, como consecuencia de su estado de salud. 5- Falta de presupuesto subjetivo para la derivación de la responsabilidad, al haber quedado el recurrente apartado de toda ocupación a raíz del padecimiento registrado a finales de 2005, motivo por el que en el mes de enero del año 2006 se nombró a tres apoderados solidarios. 6- Aunque la genérica formulación de las resoluciones administrativas impiden conocer con claridad la causa de la derivación de la responsabilidad, atendiendo a la comunicación inicial del expediente de derivación de responsabilidad resulta que las menciones que hace la misma son a los artículos 363.1.d) del TRLSC (obligación de disolución de la sociedad por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente y siempre que no sea procedente la declaración de concurso), en relación con el deber contenido en el artículo 365.1 del mismo texto legal (convocatoria de Junta General a los dos meses ...), resulta que no se hace una referencia exacta al momento en que la TGSS entiende que concurre la causa de disolución y el supuesto incumplimiento del administrador, lo que es esencial ya que únicamente podría derivarse cualquier clase de responsabilidad solidaria sobre obligaciones esenciales nacidas con posterioridad al acaecimiento de la causa legal, resultando evidente que este hipotético incumplimiento no ha podido tener lugar con anterioridad al 31 de mayo de 2010, toda vez que el plazo legal de los dos meses empieza a contar desde que el administrador hubiera tenido conocimiento de la existencia de causa de disolución, lo que no puede entenderse ocurrido hasta transcurrido el plazo máximo de tres meses contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio anula (plazo máximo para formular las cuentas anuales -artículo 253 LSC-), que se considerará como echa de la causa de disolución, resultando que, en el presente caso, en las cuentas relativas al año 2008 se desprende que no existe causa legal de disolución; en lo que respecta al año 2009, el conocimiento del administrador de la existencia de posible causa de disolución únicamente puede entenderse producido a partir de 31 de marzo de 2010 y, por consiguiente, el incumplimiento aducido por la TGSS (falta de convocatoria de junta para disolución societaria) sería en su caso datable dos meses después, el 31 de mayo de 2010, con lo que la responsabilidad solidaria únicamente podría predicarse como máximo con respecto a los descubiertos de cotización relativos a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2010, que suman, salvo error, 3.056'46 euros. 7- Si la posible causa del incumplimiento atribuido fuera la no convocatoria de junta para promover la declaración de concurso necesario, lo que surgiría tras sumar tres mensualidades de impago de las cuotas de Seguridad Social, en cuyo caso el incumplimiento a lo sumo podría surgir el 1 de febrero de 2010 (toda vez que fueron impagadas las cuotas de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2009, cuya fecha de pago es 30 de noviembre de 2009 y la junta debió convocarse en un plazo de dos meses desde esa fecha, el 31 de enero de 2010), la TGSS no se encuentra habilitada legalmente para declarar directamente la responsabilidad de los administradores sociales con base en esta causa, pues no existe causa de disolución de la sociedad. 8- Si se aceptara la procedencia de la derivación de responsabilidad operada prescindiendo de la constatación de una situación determinante de causa de disolución de la sociedad e incluso admitiendo los extremos asumidos y consignados en las resoluciones impugnadas en torno al...

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