STSJ La Rioja 108/2016, 7 de Abril de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN ORTIZ LALLANA
ECLIES:TSJLR:2016:226
Número de Recurso212/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución108/2016
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00108/2016

Rec. Apelación 212/2015

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

Don Miguel escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Doña Carmen Ortiz Lallana

SENTENCIA N°108/2016

En la ciudad de Logroño a 7 de abril de 2016.

Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el número 212/2015, sobre FUNCION PUBLICA, a instancia del SERVICIO RIOJANO DE SALUD, que comparece representado y defendido por el Letrado de la Comunidad Autónoma, siendo apelada Doña Adelina, defendida por el Letrado Sr. José Luis Acha Latorre, contra la sentencia número 132/2015 de fecha 19 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Logroño .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño dictó sentencia, con fecha

19 de octubre de 2015, en la que recayó el fallo del siguiente tenor literal: "ESTIMO EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado, D. JOSÉ LUIS ACHA TORRES, en nombre y representación de Da Adelina, contra desestimación presunta por parte del SERIS de las solicitudes formuladas en fecha 02/12/2009 interesando el reconocimiento del Grado 1 y Grado II de la carrera profesional para el personal del SERIS y de la solicitud presentada en fecha 27/07/2010 interesando el reconocimiento del Grado III y declaro que la desestimación presunta por parte del SERIS de las solicitudes formuladas en fecha 02/12/2009 interesando el reconocimiento del Grado 1 y Grado II de la carrera profesional para el personal del SERIS no es acorde a derecho, revocándola y dejándola sin efecto, debiendo la administración reconocer a la recurrente el Grado 1 y Grado II de Carrera Profesional y abonarle las cuantías que le correspondan desde que tomó posesión el día 23/06/2009, cuantías que devengarán el interés legal del dinero desde su reclamación en vía administrativa el 02/12/2009, manteniendo la validez de la desestimación presunta de la solicitud presentada en fecha 27/07/2010 interesando el reconocimiento del Grado III de la carrera profesional, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la misma interpuso recurso de apelación la representación del SERVICIO RIOJANO DE SALUD

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos junto con el expediente administrativo a esta Sala.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 6 de abril de 2016, en que al efecto se reunió la Sala.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales.

VISTOS. Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Carmen Ortiz Lallana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia n° 132/2015, de 19 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 1 de Logroño, por la que se estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de Da Adelina

, contra la desestimación presunta por parte del SERIS de las solicitudes formuladas en fecha 02/12/2009 interesando el reconocimiento del Grado 1 y Grado II de la carrera profesional para el personal del SERIS y de la solicitud presentada en fecha 27/07/2010 interesando el reconocimiento del Grado III., declarando el derecho de la recurrente a que la Administración le reconozca el Grado I y Grado II de la carrera profesional, al no ser ajustada a Derecho la desestimación presunta de los mismos por parte del SERIS.

La parte apelante solicita que, "estimando el recurso de apelación, se revoque la sentencia apelada y se desestime el recurso contencioso-administrativo en su día formulado por Doña Adelina, contra el Servicio Riojano de Salud y pretensiones contenidas en la demanda, o subsidiariamente, se absuelva al Servicio Riojano de Salud al pago de intereses".

En fundamento del recurso de apelación, la recurrente alega los siguientes motivos: 1.- Pese a que la Sentencia dictada en el presente procedimiento advierte que contra la misma no cabe recurso alguno, la misma es susceptible de recurso de apelación.

  1. - El fallo de la sentencia apelada infringe y va en contra de lo resuelto por la sala ante idénticos supuestos al que nos ocupa.

  2. -Subsidiariamente, no procede la condena al SERIS al pago de intereses.

La parte apelada ha interesado la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Al fallo de la sentencia recurrida, en pie de recurso, se añade la siguiente afirmación: "La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno" .

No obstante, tras la presentación del escrito de interposición del recurso de apelación por parte de la Administración demandada, se ha apreciado de oficio la incorrección de esa mención mediante AUTO de 2 de noviembre de 2015.

En él, tras reproducirse el contenido de los arts. 214 y 215 de la LEC, en el Fundamento de Derecho Segundo, se afirma: " En el supuesto de autos pese a que en el fundamento de derecho octavo se señaló que contra la sentencia no cabía interponer recurso alguno y así se reflejó en el apartado referente al régimen de recursos, lo cierto es que estamos ante un error material que debe ser corregido de oficio a fin de...

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