STSJ La Rioja 102/2016, 7 de Abril de 2016

PonenteALEJANDRO VALENTIN SASTRE
ECLIES:TSJLR:2016:213
Número de Recurso56/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución102/2016
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00102/2016

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA:102/2016 00112/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. nº: 56/2015

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Doña Carmen Ortiz Lallana

SENTENCIA Nº 102/2016

En la ciudad de Logroño a 7 de abril de 2016

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre PERSONAL, a instancia de Leocadia, que comparece representada por la Proc. Sra. Cid Monreal y defendida por letrado, siendo demandada la COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA-CONSEJERIA DE ADMINISTRACION PUBLICA Y HACIENDA, representada y defendida, a su vez, por el Letrado de la Comunidad Autónoma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la

resolución nº 661 de fecha 2 de marzo de 2015 de la Excma. Sra. Consejera de Administración Pública y Hacienda, que desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución nº 3540 de 9 de diciembre de 2014, de la misma Consejera de Administración Pública y Hacienda, por la que se declara la jubilación forzosa de la recurrente por incapacidad permanente absoluta.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 6 de abril de 2016, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Alejandro Valentín Sastre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución nº 661 de fecha 2 de

marzo de 2015 de la Excma. Sra. Consejera de Administración Pública y Hacienda, que desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución nº 3540 de 9 de diciembre de 2014, de la misma Consejera de Administración Pública y Hacienda, por la que se declara la jubilación forzosa de la recurrente por incapacidad permanente absoluta.

La demandante, Sra. Leocadia, solicita que: 1. se declare nula de pleno derecho, o se anule, y se deje sin efecto, la resolución administrativa impugnada. 2. Se declare el derecho de la recurrente a su reingreso en el servicio activo como funcionaria de carrera en las mismas condiciones que ostentaba con anterioridad a la resolución impugnada con efectos del día 31 de enero de 2014 o, subsidiariamente, desde el día 1 de julio de 2014 o desde la fecha que legalmente proceda, con las consecuencias legales que de ello se deriven.

  1. Se condene a la Administración demandada a proveer todo lo necesario para el reingreso en el servicio activo de la recurrente en las mismas condiciones que ostentaba con anterioridad a la resolución impugnada con efectos del día 31 de enero de 2014 o, subsidiariamente, desde el día 1 de julio de 2014 o desde la fecha que legalmente proceda, con los efectos inherentes a tal declaración. 4. Se condene a la Administración demandada al abono de las costas causadas; condenando a la Administración a estar y pasar por dichas declaraciones y condenas, con los demás pronunciamientos legales que procedan.

Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, los siguientes motivos: I- el concepto jurídico de incapacidad permanente absoluta no es aplicable a la recurrente, en contra de lo que establece la resolución recurrida, ya que no cumple ninguno de los requisitos que exige esta declaración, pues:

  1. no se ha negado ni puesto en duda, por parte de la Administración o del EVI, la posibilidad de recuperación de la capacidad de trabajo de la actora incierta o a largo plazo, habiendo quedado acreditado que la recurrente se encontraba en plenas condiciones de incorporarse a su puesto de trabajo, no obstante los dictámenes del EVI; b) el día 1 de julio de 2014 fue dada de alta por curación de su enfermedad, por lo que al no derivarse la declaración de incapacidad permanente de una situación de incapacidad temporal, la recurrente no puede ser declarada incapacitada permanente. II- Tanto el procedimiento de reconocimiento, control y seguimiento de la incapacidad temporal de la demandante, que se inició, el día 4 de septiembre de 2012 con el diagnóstico de síndrome ansioso-depresivo, como el procedimiento de jubilación por incapacidad permanente en que derivó el primero han adolecido de graves defectos que provocaron inicialmente que la actora agotara su periodo máximo de situación de incapacidad sin necesidad de hacerlo y que, finalmente, fuera declarada por el EVI y la Administración demandada como incapacitada permanente absoluta a pesar de los innumerables informes médicos que demostraban todo lo contrario: 1) en cuanto al procedimiento de reconocimiento, control y seguimiento de la incapacidad temporal de la demandante: a) en ningún momento se le entregaron a la recurrente los partes médicos adicionales que establecen los artículos 6 y 7 de la Orden PRE 1744/2010, de 30 de junio (informe adicional de ratificación para la concesión de la prórroga de IT; informe adicional de ratificación previo a al extinción de IT); b) en ningún momento se ha realizado por MUFACE el seguimiento de la incapacidad temporal de la recurrente a pesar de encontrarse en los supuestos recogidos en el artículo 6 y 7 de la Orden PRE 1744/2010, de 30 de junio, conforme establece el artículo 10 de la misma Orden; c) infracción del artículo 11 de la Orden PRE 1744/2010, de 30 de junio, al no haber tenido el parte de alta por mejora en la situación de IT por mejoría que permite el trabajo habitual el efecto de finalizar el periodo de IT de la recurrente y la reincorporación al puesto de trabajo; d) la solicitud, por parte del Servicio de Prevención, a la actora y a su psiquiatra de un informe emitido por el médico especialista (el psiquiatra en este caso) relativo a la valoración de su aptitud para su puesto de trabajo como maestra, después de la emisión del parte de alta de su situación de IT por mejoría que permite el trabajo habitual el día 31 de enero de 2014, vulnera lo dispuesto en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y en el Plan de Vigilancia de la Salud del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, ya que el mismo no contempla la obligación de presentar el citado certificado de aptitud por parte de los funcionarios que son dados de alta; e) la no atención, por parte de la Administración, de la solicitud de que el psiquiatra del Servicio de Prevención realizara el informe de aptitud que le fue solicitado a la recurrente, después de la emisión del parte de alta de su situación de IT por mejoría que permite el trabajo habitual el día 31 de enero de 2014, también vulnera lo dispuesto en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y en el Plan de Vigilancia de la Salud del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la Comunidad Autónoma de La Rioja e impidió a la recurrente incorporarse a su puesto de trabajo, debiendo asumir unas consecuencias que le han llevado a encontrarse jubilada por incapacidad permanente absoluta cuando no tenía por qué serlo; f) vulneración de los artículos 11 y 4 y 12 de la Orden PRE 1744/2010, de 30 de junio, al ser obligada la recurrente, por la Mutua Laboral de los Funcionarios de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a iniciar un nuevo periodo de IT que se le diagnóstico como trastorno de la personalidad, patología distinta la de la anterior IT, lo que ha sido obviado por la Administración y por MUFACE a la hora de computar los nuevos periodos de IT como correspondientes a la misma patología, cuando en el parte se especifica que se trata de un periodo inicial y no de recaída; g) vulneración del artículo 11.2 de la Orden PRE 1744/2010, de 30 de junio, al ser obviado el parte médico de alta por curación emitido con fecha 1 de julio de 2014 hasta el punto de seguir emitiendo licencias de enfermedad, que fueron recurridas por la actora; h) vulneración del Plan de Prevención de Riesgos Laborales de la Comunidad Autónoma de La Rioja al no solicitar el Servicio de Prevención, una vez tuvo conocimiento del alta médica de la recurrente el día 1 de julio de 2014, el reconocimiento médico correspondiente después del alta médica después de un periodo de baja de larga duración, como sí hizo en el mes de febrero de 2014. 2) En cuanto al procedimiento de jubilación: a) nunca debió iniciarse teniendo en cuenta el alta por mejoría que habilitaba a la recurrente para su trabajo habitual que recibió el día 31 de enero de 2014; b) una vez iniciado dicho proceso, debió finalizar en cuanto terminó la situación de IT de la recurrente mediante el parte de alta por curación emitido el día 1 de julio de 2014; c) tampoco se podía iniciar este proceso en el mes de abril de 2014, ya que en ese momento se había iniciado un segundo, pero nuevo, periodo de IT mediante un parte de baja inicial por otra enfermedad distinta a la que ocasionó el primer periodo de IT, por lo que los plazos deben contarse desde el día 6 de...

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