STSJ Canarias 123/2016, 30 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ-ACEDO
ECLIES:TSJICAN:2016:942
Número de Recurso160/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución123/2016
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 09

Fax.: 928 32 50 39

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000160/2015

NIG: 3501645320110000457

Materia: Otras

Resolución:Sentencia 000123/2016

Proc. origen: Recurso de apelación Nº proc. origen: 0000219/2015-00

Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Procurador:

Apelado INSTITUTO CANARIO DE LA VIVIENDA

Apelante Natalia ANTONIO JAIME ENRIQUEZ SÁNCHEZ

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

Presidente

D.CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO

Magistrados

Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA

Dª. CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ VIREL

D. FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de marzo de 2016.

Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de apelación número 0000160/2015, interpuesto por Dña. Natalia, representada por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO JAIMEENRIQUEZ SÁNCHEZ y dirigido por el Abogado D. NICOLAS SANTANA HERNANDEZ, contra el INSTITUTO CANARIO DE LA VIVIENDA, habiendo comparecido, en su representación y defensa D. /Dña. Desconocido y D. /Dña. Desconocido, versando sobre Otras Materias. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO.

I ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo contencioso-administrativo numero 6 de Las Palmas dictó sentencia el 30 de marzo de 2015 en autos Procedimiento Ordinario nº 79/2011, desestimando el recurso interpuesto por Doña Natalia contra la desestimación presunta por silencio negativo e incumplimiento de la obligación de resolver el recurso de alzada interpuesto por su representada ante la Presidencia del Instituto Canario de la Vivienda, en el que se impugnó la Resolución de la Dirección General de dicho organismo de fecha 29 de octubre de 2010, siendo turnado a este juzgado.

SEGUNDO

Interpuso recurso de apelación la demandante en la instancia.

TERCERO

Al recurso de apelación se opuso Instituto Canario de la Vivienda.

CUARTO

Tramitado el recurso sin practica de nueva prueba, se señaló día para votación y fallo del presente recurso en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO, que expresa el parecer de la Sala.

II FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente fundamentación para desestimar el recurso en el bien entendido que omitimos los pronunciamientos que no son nucleares para la resolución del recurso como luego precisaremos: "Y como se ha expuesto, la acción de nulidad no está concebida para canalizar cualquier infracción del ordenamiento jurídico que pueda imputarse a un acto administrativo, sino solo aquellas que constituyan un supuesto de nulidad plena, previsto en el artículo 62.1 de la Ley 30/92 . En este sentido, el plazo máximo de diez días que para practicar las notificaciones establece el artículo 58.2 de la Ley 30/92, cuya infracción se viene alegar por primera vez en la demanda, no integra un supuesto de nulidad de pleno derecho respecto de la notificación hecha fuera de dicho plazo, ya que el notificado no se ve afectado por la resolución, no está obligado a su cumplimiento, ni ve correr los plazos legales para interponer los correspondientes recursos, sino desde el día de la notificación.

Del mismo modo, sobre la nulidad de cuantos actos del expediente hayan sido firmados por el Sr. Troya como Jefe del Servicio, invocada por tener un interés directo en el caso y ver empañada su independencia en el ejercicio de las funciones públicas al ser propietario de una empresa dedicada a tasaciones inmobiliarias, y que al parecer fue la empresa que se personó para tasar la vivienda adjudicada a la recurrente, cabe destacar, en primer lugar, que al margen de que tampoco fue alegada en su petición de nulidad por la actora, no guarda relación con la notificación efectuada de la Resolución de 20 de septiembre de 2006, en cuya defectuosa práctica basaba dicha petición. En segundo lugar, y con independencia de lo anterior, la expresa previsión del artículo 28.3 de la Ley 30/1992 excluye la invalidez automática de los actos administrativos en los que haya intervenido dicho funcionario, por lo que no tendría la consideración de nulidad absoluta sino, en su caso, la consideración de causa de anulabilidad cuya alegación debía de ser formulada por la referida vía del recurso ordinario.

A mayor abundamiento e intentando agotar los argumentos que traslada la demandante, e incluso prescindiendo de que no se ha articulado dicho motivo ante la administración demandada a fin de determinar la nulidad o revocación que se postula del acto impugnado, no quedaron acreditados en fase probatoria ni documentalmente ni por el testimonio de los testigos propuestos por la parte actora los hechos que pretendía integrar en los supuestos del art. 62.1.g ) y 2 de la Ley 30/92 ."

El recuso de apelación, además de reiterar los motivos expuestos en la demanda sobre el particular, se fundamenta en un error de la sentencia sobre la existencia de determinada notificación y lo que califica como incongruencia de la misma.

SEGUNDO

A la vista de las alegaciones formuladas por las partes y de los propios fundamentos de la sentencia, conviene realizar una exégesis del procedimiento que regula el artº 102 de la Ley 30/92 de PAC., y de los límites a la misma que contiene el artº 106 de la propia Ley, a la luz de la copiosa jurisprudencia que sobre el mismo ha recaído.

A.- En primer lugar es necesario subrayar que la solicitud de revisión debe basarse en causas de nulidad de pleno derecho del artículo 62 de la Ley 30/92 y que de otra forma la Administración puede acordar, de forma motivada, la inadmisión a trámite de tal solicitud.

Se recoge así en la Sentencia del .Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 5ª, de 18-12-2007, rec. 9826/2003 . Pte: Fernández Valverde, Rafael :

"Debemos, a continuación, referirnos a los dos primeros motivos de la partes recurrentes, en los que se consideran vulnerados los artículos 102, párrafos 1 y 3, en relación con el 62, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ), como consecuencia de la inexistencia de acto nulo de pleno derecho a los efectos de la revisión postulada, pues, según se expone, ninguna de las causas esgrimidas por la demanda resulta incardinable en el citado artículo 62 de la LRJPA, analizando de forma separada cada una de ellas (nulidad del proceso expropiatorio, falta de consentimiento de la recurrentes en la instancia, nulidad del convenio por ausencia de justo precio y nulidad del convenio por infracción de normas imperativas relativas a la transacción y a la donación), señalándose que lo procedente hubiera sido la aplicación de lo previsto en el apartado 3º del mismo artículo 102, acordando motivadamente la inadmisión a trámite de la solicitud formulada, como hizo el Ayuntamiento de Jerez.

En el citado precepto y apartado (102.3 de la LRJPA), tras la reforma llevada a cabo por la Ley 4/1999, de 13 de enero, se contempla la posibilidad de que la Administración ---a la que se le ha solicitado la revisión de oficio de un acto, que se considera nulo de pleno derecho y que ha puesto fin a la vía administrativa---, pueda acordar, de forma motivada, la inadmisión a trámite de tal solicitud, cuando concurra alguno de los tres siguientes supuestos:

  1. Que las solicitudes de nulidad "no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62" de la LRJPA .

  2. Que las solicitudes "carezcan manifiestamente de fundamento".

  3. Que "se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales".

Como hemos realizado en nuestras SSTS de 19 de diciembre de 2001 y 27 de diciembre de 2006, debemos poner de manifiesto ---e insistir--- en el carácter restrictivo con el que debemos afrontar la cuestión que nos ocupa, referida a la revisión de oficio de una determinada actuación administrativa, que, de una u otra forma, ha devenido firme en dicha vía. Así, dijimos que "el artículo 102 LRJPA tiene como objeto, precisamente, facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su inatacabilidad definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades de evitar que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el...

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