STSJ Galicia 3193/2016, 30 de Mayo de 2016
Ponente | RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS |
ECLI | ES:TSJGAL:2016:4421 |
Número de Recurso | 4461/2015 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 3193/2016 |
Fecha de Resolución | 30 de Mayo de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2014 0004876
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004461 /2015 CRG -AProcedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000961 /2014
Sobre: FONDO GARANTIA SALARIAL
RECURRENTE/S D/ña Rodolfo
ABOGADO/A: GUILLERMO GARRIDO COLLAZO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA
ABOGADO/A: FOGASA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. JOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMA SRA. Dª ISABEL OLMOS PARÉS
ILMA SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a treinta de Mayo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0004461 /2015, formalizado por el Letrado D. Guillermo Garrido Collazo, en nombre y representación de D. Rodolfo, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000961/2014, seguidos a instancia de D. Rodolfo frente al FOGASA, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra Dª.RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D. Rodolfo presentó demanda contra FOGASA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia de fecha tres de Junio de dos mil quince .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- En fecha 19 de Julio de 2.012, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social n°2 de A Coruña (Autos n° 67812008), en la que estimando la demanda interpuesta por
D. Rodolfo, contra la entidad Ciudad de Santiago S.A.D., se reconoce que esta entidad adeuda al trabajador la cantidad de 7.775 € brutos, por salarios devengados en virtud de contrato 2006/2007, a razón del 25 % de la mensualidad de noviembre de 2.006, 195 €, la mensualidad de junio de 2.007, a razón de 780 €, las primas pactadas de 2.200 €, y en virtud de contrato de 12 de julio de 2.007, a razón de salario de mayo y junio de
2.008, a razón de 900 €, además de dos primas que suman 2.800 €.//Segundo.- La conciliación previa ante el SMAC, se produjo el 29 de julio de 2.008, previa papeleta presentada el 18 de julio de 2.008.//Tercero.- Por
D. Rodolfo, se instó la ejecución de la citada Sentencia, que fue acordada por Auto de 1 de febrero de 2.012 (ETJ n° 179/2011), dictándose el 19 de junio de 2.012, decreto de insolvencia provisional de la entidad Ciudad de Santiago S.A.D.//Cuarto.- Por D. Rodolfo, solicitó el abono de salarios ante el Fondo de Garantía Salarial, que dictó resolución el 7 de julio de 2.014, por la que se reconoce el adeudo al anterior de 3.550, 80 €.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda que en materia de CANTIDAD ha sido interpuesta por
D. Rodolfo, contra el Fondo de Garantía Salarial y en consecuencia, debo condenar y condeno a Fondo de Garantía Salarial, a que abone al demandante la cantidad de 887,7 €, en concepto de salarios adeudados por su empleadora en situación de insolvencia.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Rodolfo, formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha dieciséis de octubre de dos mil quince.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día treinta de mayo de dos mil dieciséis para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La sentencia de instancia, acogiendo la excepción de prescripción formulada por el FOGASA estima parcialmente la demanda formulada por el Sr. Rodolfo contra la referida Entidad Gestora y condena a la misma a que abone al demandante la cantidad de 887,70 €. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que previa estimación del recurso interpuesto se estime íntegramente la demanda presentada.
En su primer motivo de recurso la recurrente solicita, al amparo del art. 193 b) de la LRJS la modificación del hecho probado cuarto para que quede redactado con el siguiente contenido: "D. Rodolfo, solicitó el abono de los salarios ante el Fondo de Garantía Salarial el 9 de enero de 2013, que dictó resolución el 7 de julio de 2014, por la que se reconoce el adeudo al anterior de 3.550 €."
Apoya la redacción en la solicitud realizada obrante al folio 20 de los autos.
Se admite la modificación solicitada ya que la redacción propuesta resulta del documento en el que se apoya, si bien no tendrá la trascendencia pretendida por la recurrente por las razones que argumentaremos en el fundamento de derecho posterior.
En su segundo motivo de recurso la recurrente, al amparo del art. 193 c) de la LRJS formula su vez dos motivos de infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia; en el submotivo primero alega, con amparo en la modificación solicitada, la infracción del art. 28.7 del Real Decreto 505/85 de 6 de marzo, sobre organización y funcionamiento del FOGASA en relación con el art. 43.1 y 2 de la Ley 30/92, así como STS de 16 de marzo de 2015 y en el segundo submotivo alega la infracción del art. 37 del ET en relación con el art. 59.1 del ET .
El primer submotivo, centrado en la eficacia positiva que ha de reconocérsele al silencio del FOGASA por no haber resuelto la solicitud del actor en el plazo legal de tres meses, no puede prosperar; y no porque tal pretensión no sea acorde con lo resuelto por la doctrina del Tribunal Supremo (en este sentido nos remitimos a la doctrina de la STS de 16 de marzo de 2015, rec. 802/2014 ) sino porque se trata de una cuestión novedosa no alegada en demanda ni en acto de juicio, tal como consta del planteamiento procesal formulado por las partes y descrito por la sentencia de instancia en el que en ningún momento se hace referencia a tal cuestión, y sin que además la recurrente hubiera alegado una incongruencia omisiva con respecto a tal ausencia de pronunciamiento.
Según reiterada jurisprudencia las cuestiones nuevas no tienen cabida en los recursos de suplicación y/o casación, y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dichos recursos y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex oficio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Si se permitiera la...
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