STSJ Galicia 3171/2016, 13 de Mayo de 2016
Ponente | EMILIO FERNANDEZ DE MATA |
ECLI | ES:TSJGAL:2016:4391 |
Número de Recurso | 3501/2015 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 3171/2016 |
Fecha de Resolución | 13 de Mayo de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 27028 44 4 2014 0002055
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003501 /2015
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000673 /2014
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Olga
ABOGADO/A: GERMAN VAZQUEZ DIAZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR
ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a trece de Mayo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0003501 /2015, formalizado por Dª Olga, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000673 /2014, seguidos a instancia de Dª Olga frente a CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el/ la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Olga presentó demanda contra CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiséis de Junio de dos mil quince que desestimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
DÑA. Olga, mayor de edad, con DNI n° NUM000, presta servicios por cuenta y dependencia de la demandada CONSELLE RÍA DE TRABALLO E BENESTAR DA XUNTA DE GALICIA, con la categoría profesional de camarera-limpiadora, grupo y, categoría 1, en el centro de trabajo situado en Lugo, en la Residencia de Mayores "As Gándaras", percibiendo su retribución salarial según Convenio Colectivo de aplicación. Su jornada de trabajo es en turnos rotativos de mañana, tarde y noche, siendo los turnos de mañana de 7 horas y el de noche de 10 horas.
La actora trabajó los días que indica en el hecho cuarto de la demanda con solapamiento de descansos, los que resultó un total de 18 horas solapadas, en el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2011 y el 30 de noviembre de 2011; que no fueron ni abonados, ni compensados. Las carteleras se encuentran unidas a las actuaciones y se dan por expresamente reproducidas TERCERO.- El Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en sentencia de data 9 de octubre de 2012 dicto sentencia en el conflicto colectivo, con siguiente fallo: "que estimando la demanda (...), debemos declarar y declaramos el derecho de los trabajadores afectados por el artículo 19.1 del Convenio Colectivo sea real y efectivo, no pudiendo dicho descanso semanal quedar parcialmente neutralizado mediante el solapamiento con el descaso diario de 12 horas establecido en el artículo 34.4 del Estatuto de los Trabajadores ; de forma que ambos descansos sean reales y efectivos, y se disfruten de manera diferenciada e independiente el uno del otro, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración". CUARTO.- La demandante formuló reclamación previa en fecha 30 de abril de 2014, que no fue estimada.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que, desestimando la demanda presentada por DNA. Olga contra la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR DA XUNTA DE GALICIA, absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas frente a la misma.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve a la demandada de las pretensiones contenidas frente a la misma.
Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación e interesa que se declare la nulidad de actuaciones, con reposición de las mismas al momento anterior a la providencia de 4.06.2015 a fin de que se dicte nueva resolución interlocutoria a medio de la cual se admita a trámite la aclaración de la demanda de 4.06.2015, y por consiguiente se celebre posteriormente nuevo juicio oral en el que el objeto del proceso sea la reclamación económica de referencia en concepto de daños morales.
Para ello y con amparo procesal en el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la parte, en el único motivo de su recurso, que se ha producido la infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española, en relación con los artículos 85.1, 80.1.c). 72 y 74.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, argumentando, en síntesis, que la parte, mediante escrito presentado en fecha 4 de junio de 2015 se había limitado a acomodar jurídicamente la petición de condena económica a la normativa legal indicada por la Jurisprudencia, pues tanto en la reclamación previa, como en la demanda y en el propio escrito de aclaración, en todo momento ha concretado el solapamiento de las horas de descanso semanal con las horas de descanso diario, dada la realización de determinadas horas de trabajo, en determinados días y cuantificado las horas en las que se producía dicho solapamiento en un periodo temporal, habiendo reclamado tanto el reclamación previa como en demanda que se compensara estas horas de solapamiento con descansos compensatorios y, subsidiariamente con el abono de cantidades, como si de horas extras se tratara, y en el escrito de aclaración se ha limitado a desistir de la petición principal -días de descanso -y a mantener la petición subsidiaria de abono de cantidad, señalando ahora que la pedía en concepto de indemnización de daños y perjuicios y no de horas extras, por lo que no se ha modificado la causa de pedir ni se ha introducido modificación substancial de la demanda que altere los términos del debate, en los términos prohibidos por los preceptos adjetivos antes señalados, habiéndose ocasionado con lo resuelto en la providencia de fecha 4 de junio de 2015 -"no ha lugar a la modificación de la causa de pedir la petición subsidiaria"- evidente indefensión a la parte, pues la jueza a quo se ha basado en la sentencia en que se...
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