STSJ Comunidad Valenciana 308/2016, 6 de Abril de 2016

PonenteROSARIO VIDAL MAS
ECLIES:TSJCV:2016:2275
Número de Recurso447/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución308/2016
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 447/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A NUM. 308/16

En la ciudad de Valencia, a seis de abril de 2016.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente, don JOSE BELLMONT MORA, doña ROSARIO VIDAL MAS, don EDILBERTO NARBON LAINEZ y DOÑA BEGOÑA GARCIA MELENDEZ, Magistrados, el Rollo de apelación número 447/13, interpuesto por la Procuradora DOÑA MARTA SANCHO TORREGROSA, en nombre y representación de IMPARALIA TECNOLOGIA DIGITAL S.L.y asistido por el Letrado DON ALEJANDRO BENEYTO SAVAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Alicante, en fecha 10.5.13, en el recurso Contencioso-Administrativo 557/11, en el que ha sido parte la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por su Letrado, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado, estableciendo el Fallo de la sentencia:

Que debo DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil IMPARALIA TECNOLOGIA DIGITAL SLU frente a la Resolución de fecha 26 de abril de 2011, dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social que acordaba desestimar el Recurso de Reposición formulado frente a la Resolución de la Dirección Provincial de 17 de diciembre de 2010 por la que se anulaba la subasta y se ordenaba la devolución del bien adjudicado a la mercantil hoy recurrente, IMPARALIA TECNOLOGIA DIGITAL SLU, confirmando dicha resolución por considerarla acorde a Derecho, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 5.4.16.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTACION JURIDICA

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que la sentencia de instancia, incurre en error en la aplicación de los artículos 46 y 47 del RD 1415/2004 por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación de la Seguridad Social y el art. 105 de la Ley 30/1992 y Jurisprudencia aplicable. En cuanto a los primeros porque obligan a acudir a la Jurisdicción Contencioso-administrativa para la revisión de actos declarativos de derechos en el ámbito de la gestión recaudatoria en perjuicio de sus beneficiarios, condición del recurrente que adquirió en pública subasta un bien previo pago de su precio de adjudicación.

Infracción del art. 35 del TRLGSS que impide la admisión de la tercería tras la escritura, consumación de venta o adjudicación en pago de los bienes en cuestión y el acto administrativo, confirmado en reposición es de 17-12-10, siendo la venta de 9 y 10 de noviembre del mismo año.

Señala que, para subsanar todo ello recurre la Administración a la rectificación de errores que tal y como señala la STS de 15 de marzo de 2005 sólo es aplicable en supuestos con las características que señala, en nada ajustadas al caso de autos.

Señala además que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva en la medida que no entra a considerar el lugar de presentación de la tercería, que no siendo en la Unidad de Recaudación Ejecutiva 7 de Denia, debió ser inadmitida.

Por último, la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba en la medida que afirma la total devolución al apelante del precio y los intereses, hecho que no consta en absoluto en las actuaciones y que no se ha producido.

La Administración demandada se opone por las razones que sustentan la sentencia de instancia.

Esta, señala lo siguiente:

"...es un hecho no discutido entre las partes, que iniciado el procedimiento de apremio, fue presentada de forma temporanea una tercería por parte del legitimo titular del bien trabado, que de conformidad con la normativa aplicable debiera haber suspendido el procedimiento de apremio hasta su efectiva resolución. Y no se discute tampoco, que por un problema de descoordinacion...

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