STSJ Comunidad Valenciana 319/2016, 19 de Abril de 2016

PonenteEDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ
ECLIES:TSJCV:2016:2227
Número de Recurso201/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución319/2016
Fecha de Resolución19 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

RECURSO DE APELACION 201/14

En la Ciudad de Valencia, diecinueve de abril de dos mil dieciséis:

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, EN GRADO DE APELACION, compuesta por:

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. José Bellmont Mora.

Dña. Rosario Vidal Mas.

D. Edilberto Narbón Lainez.

Dña. Begoña García Meléndez

SENTENCIA NUM: 319-16/2016

En el recurso de apelación núm. AP- 201/2014, interpuesto como parte apelante por INVERSIONES Y ESTUDIOS CAAZ S.L., representado por el Procurador Dña. MARIA LUISA SEMPERE MARTÍNEZ y dirigido por el Letrado D. IGNACIO SEVILLA MERINO contra " Sentencia nº 339/2013, de 27.12.2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Valencia, desestimando recurso contra resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Valencia de 26.02.2010, estimando parcialmente recurso de alzada contra resolución del Servicio Común de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 16.11.2009, que declaraba a la empresa Inversiones y Estudios Caaz, S.L. responsable solidaria de las deudas que tenían con la Seguridad Social las empresas (Rehabilitaciones Graman, S.L, Manu Gran S.L, Pinturas y Decoración Castedecor S.L. e Iplusde S.L), la resolución se anuló parcialmente y únicamente se dejó vigente la responsabilidad solidaría por las deudas de Rehabilitaciones Graman S.L por importe total de principal 119.859,35 €".

Habiendo sido parte en autos como parte apelada TERORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y dirigida por el SERVICIO JURÍDICO DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (LETRADA: Dña. MERCEDES MONFORT SANAHUJA) y Magistrado ponente la Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Lainez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día diecinueve de abril de dos mil dieciséis.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte apelante INVERSIONES Y ESTUDIOS CAAZ S.L., representado por el Procurador Dña. MARIA LUISA SEMPERE MARTÍNEZ y dirigido por el Letrado D. IGNACIO SEVILLA MERINO contra " Sentencia nº 339/2013, de 27.12.2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Valencia, desestimando recurso contra resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Valencia de 26.02.2010, estimando parcialmente recurso de alzada contra resolución del Servicio Común de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 16.11.2009, que declaraba a la empresa Inversiones y Estudios Caaz, S.L. responsable solidaria de las deudas que tenían con la Seguridad Social las empresas (Rehabilitaciones Graman, S.L, Manu Gran S.L, Pinturas y Decoración Castedecor S.L. e Iplusde S.L), la resolución se anuló parcialmente y únicamente se dejó vigente la responsabilidad solidaría por las deudas de Rehabilitaciones Graman S.L por importe total de principal 119.859,35 €".

SEGUNDO

Nos en contra mos con una sentencia que confirma resolución administrativa que entiende que existe grupo de entre Inversiones y Estudios Caaz S.L. y Rehabilitaciones Graman, S.L y le deriva la responsabilidad solidaria por las deudas que Graman tiene con la Seguridad Social a Inversiones y Estudios Caaz. Los preceptos legales utilizados por la Administración para llevar a cabo la derivación son:

  1. Art. 15 del 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el precepto establecía:

    (...) Son responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos de la Seguridad Social las personas físicas o jurídicas o entidades sin personalidad a las que las normas reguladoras de cada régimen y recurso impongan directamente la obligación de su ingreso y, además, los que resulten responsables solidarios, subsidiarios o sucesores mortis causa de aquéllos, por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades, en aplicación de cualquier norma con rango de Ley que se refiera o no excluya expresamente a las obligaciones de Seguridad Social, o de pactos o convenios no contra rios a las leyes . Dicha responsabilidad solidaria, subsidiaria, o mortis causa se declarará y exigirá mediante el procedimiento recaudatorio establecido en esta ley y su normativa de desarrollo .(...)

  2. Arts. 12 y 13 del Rel Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba la Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, en concreto el art. 13.1 establece:

    (...) Cuando concurran hechos, negocios o actos jurídicos que determinen la responsabilidad solidaria de varias personas, físicas o jurídicas o entidades sin personalidad, respecto de deudas con la Seguridad Social, podrá dirigirse reclamación de deuda o acta de liquidación contra todos o contra cualquiera de ellos. El procedimiento recaudatorio seguido contra un responsable solidario no suspenderá ni impedirá que pueda seguirse contra otro, hasta la total extinción del crédito. (...).

    Nos en contra mos ante conceptos jurídicos indeterminados que ha sido colmatados por la jurisprudencia, nos sirve a tal fin la sentencia que es objeto de apelación y que se remite a la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla nº 712/2013, de 6 de junio de 2013 (rec. 772/2012 ). La sentencia de Sevilla toma como punto de partida la sentencia del Tribunal Supremo -Sala de lo Social, de fecha 21 de Julio de 2010, dictada en el recurso para unificación de doctrina núm. 2845/2009, en la misma se pone de relieve: a. Como señala la sentencia de 30 de junio de 1.993, "los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son". La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad.

    1. Ese dato debe venir ligado con un conjunto de elementos:

  3. - Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS de 6 de mayo de 1.981 y 8 de octubre de 1.987 ). 2.- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo ( SS. 4 de marzo de 1.985 y 7 de diciembre de 1.987 ). 3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SS. 11 de diciembre de 1.985, 3 de marzo de 1987, 8 de junio de 1.988, 12 de julio de 1.988 y 1 de julio de 1.989 ).

  4. - Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS. de 19 de noviembre de 1.990 y 30 de junio de 1.993 ). Y todo ello teniendo en cuenta que "'salvo supuestos especiales, los fenómenos de circulación del trabajador dentro de las empresas del mismo grupo no persiguen una interposición ilícita en el contra to para ocultar al empresario real, sino que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de la división del trabajo dentro del grupo de empresas ; práctica de lícita apariencia, siempre que se establezcan las garantías necesarias para el trabajador, con aplicación analógica del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores ".

TERCERO

El objeto primario del presente proceso, consiste en determinar si los elementos fácticos aportados por la Administración nos llevan a la conclusión de estar incursos en el concepto jurídico indeterminado a que hace referencia el art. 15 del RDLeg. 1/1994, es decir, por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades, en aplicación de cualquier norma con rango de Ley que se refiera o no excluya expresamente a las obligaciones de Seguridad Social, o de pactos o convenios no contra rios a las leyes. El examen de las actuaciones nos lleva a conclusión diferente a la establecida en la sentencia apelada:

  1. No tienen el mismo domicilio, este elemento lo recoge la propia resolución administrativa objeto de recurso.

  2. En cuanto a maquinaria e infraestructura productiva, la propia resolución administrativa estima que no se produce en el presente caso.

  3. En cuanto al objeto social, tanto la resolución administrativa como la sentencia apelada, entiende que existe una identidad al referirse ambas empresas al mundo inmobiliario y construcción. Nos podemos admitir la identidad, cada una de las empresas tiene una actividad empresarial y un objeto social claramente diferenciados.

  1. Inversiones y Estudios Caaz tiene como objeto: "Inversión en acciones y participaciones en diversas sociedades, la realización de estudios técnicos tanto en el ámbito de la ingeniería como en el económico financiero, prestación de todo tipo...

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