STSJ Comunidad Valenciana 804/2016, 14 de Abril de 2016

PonenteLUIS ENRIQUE NORES TORRES
ECLIES:TSJCV:2016:2086
Número de Recurso1758/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución804/2016
Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

1 Rº c/ stcia 1758/15

RECURSO SUPLICACION - 001758/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Luis Enrique Nores Torres

En València, a catorce de abril de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 804/2016

En el RECURSO SUPLICACION - 001758/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 25-9-14, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 7 DE ALICANTE, en los autos 000743/2012, seguidos sobre cantidad, a instancia de Dª María Angeles, asistida por el letrado D. Albert Francesc Peris Fuster, contra ESABE LIMPIEZAS INTEGRALES SL ( ahora TERRAL WIND S.L.), KLUH LINAER ESPAÑA SL, asistida por el letrado D. Rafael Espert Anton, CONSELLERIA DE SANIDAD y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente la demandada CONSELLERIA DE SANIDAD, habiendo actuado como Ponente el/ a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Luis Enrique Nores Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "

FALLO: Que estimando la demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por Dª María Angeles contra Esabe Limpiezas Integrales SL ahora denominada Terral Wind SL, Klüh Linaer SL, Consellería de Sanidad y FOGASA, debo absolver y absuelvo libremente a Klüh Linaer SL, y debo condenar y condeno a Esabe Limpiezas Integrales SL ahora denominada Terral Wind SL y Consellería de Sanidad a que de forma solidaria abonen a la parte actora

1.397,40euros más los intereses de mora del 10% anual, en la forma indicada en esta resolución.

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria del FOGASA, en caso de insolvencia.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:

Primero

Dª María Angeles,mayor de edad, vinoprestando servicios para la empresa demandada, Esabe Limpiezas Integrales SL ahora denominada Terral Wind SL, dedicada a la actividad de limpieza, con las circunstancias laborales siguientes: con la categoría profesional de limpiadora, con un salario mensualde 702,94euros con inclusión de pagas extras por jornada de 20 horas semanales, y antigüedad de 1/04/2000. Y siendo el centro de trabajo el Hospital General de Alicante.

Segundo

La parte actora fue baja en la empresa Esabe Limpiezas Integrales SL el 31/01/2012 por subrogación en la relación laboral de la empresa Klüh Linaer SL. Siendo deaplicación el convenio colectivo de limpieza de edificios y locales para centros sanitarios dependientes de la Consellería de Sanidad y la Diputación Provincial de Alicante. Tercero : Que la empresa Esabe Limpiezas Integrales SL resultó adjudicataria del servicio de limpieza del Hospital General de Alicante, dependiente de la Consellería de Sanidad, con fecha 1/02/2008 y hasta el 31/01/12, en que Klüh Linaer SL resultó adjudicataria del servicio de limpieza de los centros del Hospital Universitario de Alicante desde el 1/02/2012, firmando los correspondientes contra tos entre la Consellería de Sanidad y las empresas para la prestación del servicio. En los pliegos de condiciones de las contra tas se estipuló que la adjudicataria será la encargada de proporcionar los medios materiales y personales necesarios para el servicio y será responsable del cumplimiento de la legislación aplicable respecto al personal a su servicio.

Tercero

La parte actora no ha cobrado en el periodo de prestación de servicios y al fin de su contra to las siguientes cantidades que le correspondían:

Por atrasos de actualización del salario del año 2010/11, por revisión salarial BOP 11/03/2011, del 1/01/10 al 30/09/11: 274,26euros.

Salario enero-12: 599,77euros.

Paga beneficios 2011/12: 383,95euros.

Parte proporcional paga julio/12: 86,24euros.

Parte proporcional vacaciones/12: 53,18euros.

Total: 1.397,40euros.

Cuarto

La empresa Esabe Limpiezas Integrales SL entregó documento a Klüh Linaer SL con la relación de trabajadores afectados por la subrogación y certificación de TGSS de no tener deudas pendientes con la seguridad social y TC2 de septiembre, octubre y noviembre 2011, junto con nóminas del personal subrogado de octubre a noviembre-11.

Quinto

Que se ha celebrado Acto de Conciliación ante el S.M.A.C. con fecha 27/03/2012, por papeleta presentada el 9/03/2012, con el resultado de intentado sin efecto y sin avenencia. Y se presentó reclamación previa frente a Conselleria y se agotó la vía previa.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada CONSELLERIA DE SANIDAD, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la Abogacía de la Generalitat la sentencia de instancia que estimó la demanda presentada por Dª María Angeles contra ESABE LIMPIEZAS INTEGRALES, S.L. (ahora TERRAL WIND, S.L.), KLÜH LINAER, S.L., Consellería de Sanidad y FOGASA, condenando solidariamente a la primera empresa mencionada (ESABE LIMPIEZAS INTEGRALES, S.L. -ahora TERRAL WIND, S.L.-) y a la Consellería de Sanidad a abonar a la actora la cantidad de 1.397,40 euros, más los intereses por mora del 10 % anual, absolviendo a KLÜH LINAER, S.L., todo ello sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria del FOGASA en caso de insolvencia. El recurso, que ha sido impugnado de contra rio, se articula sobre la base un único motivo.

  1. - En efecto, con apoyo en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la Abogacía de la Generalitat plantea la vulneración del artículo 42, apartados 1 y 2, del Estatuto de los Trabajadores (ET ) por parte de la sentencia recurrida. Al respecto, y en esencia, el escrito de formalización desarrolla el argumento de que las tareas de limpieza en un hospital no pertenecen a la propia actividad de la Consellería de Sanidad, al no integrarse en su ciclo productivo, por lo que, a diferencia de lo entendido por la sentencia de instancia, no resulta aplicable el art. 42 ET y, en consecuencia, ninguna responsabilidad cabe exigir a la Consellería. Y para ello, aporta un notable número de pronunciamientos judiciales, tanto del Tribunal Supremo, como de las salas de lo social de distintos Tribunales Superiores de Justicia, incluido el de la Comunidad Valenciana, sobre el significado que quepa atribuir a la expresión "propia actividad" empleada por el precepto en cuestión. Por su parte, la representación de la parte recurrida en su escrito de impugnación insiste en la aplicabilidad del art. 42 ET en el supuesto enjuiciado, así como en la corrección del razonamiento de la sentencia de instancia; y ello sobre la base de que, por un lado, la expresión " contra ta" empleada por el texto estatutario engloba también las concesiones administrativas (algo que no se discute) y, por otro, en cuanto la limpieza constituiría una actividad inherente a la propia prestación de la asistencia sanitaria y, como tal, a su juicio integraría la propia actividad de la Consellería de Sanidad. 2.- El punto de partida que debe tomarse para la solución de este recurso es la...

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