STSJ Castilla-La Mancha 752/2016, 27 de Mayo de 2016

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2016:1661
Número de Recurso1184/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución752/2016
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00752/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN SEGUNDA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) -02071 ALBACETE)

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2015 0106141

CGH

402250

Procedimiento origen: RSU RECURSO SUPLICACION 0001184 /2015

Sobre: DEMANDA 0000642 /2013

RECURRENTE/S D/ña OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

ABOGADO/A: MARIA JOSEFA ROJO NIETO

PROCURADOR: EMILIANO RUBIO GOMEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:

ABOGADO/A: CONSEJERIA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES DE LA JCCM

PROCURADOR: LETRADO COMUNIDAD

GRADUADO/A SOCIAL:

Recurso nº 1.184/15.- Ponente: Iltma. Sra. Doña Petra García Márquez .

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente

Iltma. Sra. Dª Petra García Márquez

Iltma. Sra. Dª Luisa Mª Gómez Garrido =================================================

En Albacete, a veintisiete de mayo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 752/16

En el Recurso de Suplicación número 1184/15, interpuesto por Valle, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 DE Ciudad Real, de fecha 28-5-15, en los autos número 642/13, sobre Otros Derechos Seguridad Social, siendo recurrida CONSEJERIA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA.

Es Ponente la Iltma. Sra. Doña Petra García Márquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO: Que desestimando la demanda presentada por Dña. Valle contra la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en reclamación de grado de discapacidad, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión instada, confirmando íntegramente la Resolución dictada por la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: "

PRIMERO

Dña. Valle con DNI núm. NUM000 solicitó con fecha 15.02.2013 ante la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha el reconocimiento del grado de discapacidad.

SEGUNDO

Con fecha 15.03.2013 es dictada Resolución por la Delegación Provincial en cuya virtud le es reconocido un grado de discapacidad del 48 por ciento de tipo físico con carácter definitivo con base en el dictamen técnico facultativo emitido por el Equipo Técnico de Valoración nº 3 del Centro Base de Ciudad Real en el cual consta :

Deficiencia. Limitación funcional en miembro inferior.

Diagnostico. Diagnostico sin especificar.

Etiología. Sin especificar.

Grado de limitación en la actividad del 40 por ciento.

Porcentaje global de las limitaciones en la actividad del 40 por ciento.

Porcentaje de factores sociales complementarios del 8 por ciento.

Grado de discapacidad: 48 por ciento.

Baremo de Necesidad de Ayuda de Tercera Persona: 0 puntos. No procede.

Baremo de Dificultades de Movilidad: 7 puntos. Procede.

TERCERO

Contra dicha Resolución formuló con fecha 23.04.2013 Reclamación Previa la cual fue desestimada en virtud de Resolución de fecha 17.05.2013.

CUARTO

No se ha acreditado que la demandante padezca patología distinta a la reflejada en el dictamen emitido por el EVO."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda a través de la cual se postulaba el reconocimiento a favor de la actora de un grado de discapacidad del 78%, en lugar del reconocido por la entidad demandada, cifrado en el 40%, más el 8% de factores sociales complementarios y 7 puntos de baremo de movilidad; muestra su disconformidad la accionante a través de cuatro motivos de recurso, amparando los dos primeros en el art. 193 a) de la LRJS, el segundo en el apartado b) del mismo precepto, a fin de revisar el relato fáctico y el cuarto en el apartado c), también del art. 193 de la LRJS, encaminado al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

En los dos primeros motivos de recurso, de los cuales el segundo es un simple apéndice del primero, la pretendida nulidad se hace descansar en la infracción de los arts. 24.1 y 2 de la CE ; 238.3 de la LOPJ y 97.2 de la LRJS, aduciendo que la resolución de instancia adolece de incongruencia omisiva, indicando que el hecho probado cuarto debería contener, lo que, según se indica, no se lleva a cabo, la totalidad del cuadro patológico de la actora.

Siendo ello así y propugnándose por el recurrente la nulidad de actuaciones, la primera consideración a efectuar es que el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma, esto es, por la vía que ofrece el art. 193 a) de la LRJS, tiene por finalidad la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales han de ser especialmente cualificadas, puesto que la consecuencia derivable de su estimación es la declaración de nulidad de las actuaciones, razón por la cual se hacen exigibles, tanto legal, como jurisprudencialmente, la cumplimentación de varios requisitos, los cuales se pueden sintetizar en tres puntos:

  1. La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el art. 24 de la CE, si bien, como se indica en la sentencia del TC 124/1994, para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.

  2. La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquella ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida esta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.

  3. Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma.

    Partiendo de dichos presupuestos y adentrándonos en el caso que nos ocupa, en el que la nulidad pretendida se sustenta en la alegación del defecto de incongruencia de la resolución impugnada, deberá estarse a lo dispuesto en el art. 218.1 de la LEC, precepto según el cual: "Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate."

    Manteniendo sobre el particular el Tribunal Supremo en Sentencias como las de 1-12-98 y 5-06-2.000, que dicha obligación de congruencia "debe...

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