STSJ Castilla-La Mancha 748/2016, 27 de Mayo de 2016

PonenteJESUS MARTINEZ ALMAZAN
ECLIES:TSJCLM:2016:1571
Número de Recurso486/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución748/2016
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00748/2016

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2015 0105512

FPB

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000486 /2015

Sobre: DEMANDA 0000628 /2013

RECURRENTE/S D/ña DESEMPLEO

ABOGADO/A: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL SPEE

PROCURADOR: ABOGADO DEL ESTADO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:

ABOGADO/A: Marcos

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. D. JESÚS MARTINEZ ALMAZÁN

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

D. JESÚS MARTINEZ ALMAZÁN

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veintisiete de Mayo dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 748/16

En el Recurso de Suplicación número 486/15, interpuesto por la representación legal del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Albacete, de fecha 2 de diciembre de 2014, en los autos número 628/13, sobre Desempleo, siendo recurrido

D. Marcos

Es Ponente el Istmo. Sr. JESÚS MARTINEZ ALMAZÁN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Marcos contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, acuerdo dejar sin efecto la resolución impugnada de 14-1-2013, debiendo la entidad demandada, reponer a la actora en su derecho a percibir la ayuda económica regulada en el programa de recualificación profesional.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

Con fecha 14 de enero de 2013, se dictó resolución por la Dirección Provincial de Servicio Público de Empleo Estatal consistente en denegar la ayuda económica solicitada por el actor regulada en el programa de recualificación profesional, por superar las rentas de la unidad familiar el 75% del salario mínimo interprofesional.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa por la actora, que fue denegada, dando lugar a la presentación de la presente demanda.

TERCERO

Ha quedado acreditado que el actor no convive con sus padres, viviendo solo en la CALLE000, bloque NUM000, planta NUM001 puerta DIRECCION000, al menos desde el año 2012, así como que sus ingresos no superan el salario mínimo interprofesional.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente Servicio Publico de Empleo Estatal solicita la revocación de la resolución de instancia dictada por el Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 1, el 2 de diciembre de 2014, en los autos nº 628/2013, estimatoria de la demanda originaria, interesando la revocación de la citada sentencia y la desestimación de la demanda inicial, declarando ajustado a Derecho el Acuerdo del Servicio Publico de Empleo Estatal, absolviéndole de todas la pretensiones deducidas en su contra; articulando el recurso en cuatro motivos, al amparo el primero de ellos de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y los restantes de la letra c).

En el segundo de los motivos del recurso al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del art. 193 de la

L.R.J.S . el recurrente denuncia la vulneración por no aplicación del art. 25 de la L.J.C.A ., en relación con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 6/1997, con el articulo único apartados 11 y 13 y la Disposición Final Segunda del R.D. Ley 23/2012, de 24 de agosto, solicitando se reconozca la incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la cuestión planteada. Se ha dado traslado al Ministerio Fiscal para que pudiera formular alegaciones al respecto.

Según reconoce reiterada Jurisprudencia de la Sala 3a del Tribunal Supremo entre otras en sus sentencias de 21 de septiembre de 1995, 28 de noviembre de 1997 y 12 de enero de 1998, que la subvención se configura como una de las medidas que utiliza la Administración Pública para fomentar la actividad de los particulares hacia fines considerados de interés general, comprendiendo el concepto toda clase de favorecimiento mediante la concesión de estímulos económicos, ya signifiquen éstos una pérdida de ingresos para la Administración a través de las exenciones y desgravaciones fiscales ya, un desembolso inmediato de dinero público destinado a dicha función de fomento o promoción; y si el establecimiento de la subvención se inscribe, en principio, dentro de la potestad discrecional de la Administración, y así lo destaca la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1993 ( RJ 1993, 2094), una vez que la subvención ha sido establecida y regulada normativamente, termina la discrecionalidad y comienza la regla y su atribución concreta escapa del puro voluntarismo de la Administración.

Con esa actividad administrativa de fomento, la Administración atiende de manera directa e inmediata, a lograr el progreso y el bienestar social, mediante el otorgamiento de ventajas al sujeto fomentado, que como en el presente caso, pueden ser de contenido económico, generándose a su vez una relación jurídica entre esta y aquella de naturaleza contractual, una relación sinalagmática en la que la entrega de la cantidad como subvención por la Administración no es expresión de un ánimo de liberalidad sino que encuentra su justificación en la promoción de los fines perseguidos con la misma. Es decir, se comporta la subvención como una atribución dineraria al beneficiario a cambio de que éste adecue el ejercicio de su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirve de base a su otorgamiento.

Existe por tanto carácter condicional en la subvención en el sentido de que su otorgamiento se produce bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los concretos términos en que procede su concesión. No puede, por tanto, desconocerse el carácter modal y condicional del otorgamiento de la subvención que determina el régimen jurídico de la actuación de la Administración, para garantizar en todos sus términos el...

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