STSJ Castilla-La Mancha 377/2016, 6 de Junio de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2016:1564
Número de Recurso410/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución377/2016
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00377/2016

Recurso núm. 410 de 2013

Toledo

S E N T E N C I A Nº 377

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a seis de junio de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha, los presentes autos número 410/13 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la mercantil VISBAR 2001, S.L., representada por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigida por el Letrado D. Joaquín Sánchez-Garrido Juárez, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como codemandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA

, representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 30-9-2013, recurso contencioso- administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 29-7-2013 desestimatoria de la reclamación económico administrativa presentada.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 3-5- 2016 a las 11,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales salvo las relativas a los plazos debido a la acumulación de asuntos que penden de resolución ante la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Revisamos la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 29- 7-2013 que desestimó la reclamación económico administrativa frente a la resolución dictada por los Servicios Provinciales de Toledo de la Consejería de Economía y Hacienda de 17-9-2010 por la que se aprueba el expediente de comprobación de valores 2007/381 tramitado en relación con la compraventa de finca urbana sita en Olías del Rey en escritura pública de 27-12-2006 y en la que se fija como valor comprobado el de 1.291.689 euros habiéndose declarado por un valor de 961.620 euros. Asimismo la reclamación también se dirigía contra la liquidación complementaria 0102450096465 derivada de la anterior comprobación de valores por un importe a ingresar de 27.723,90 euros.

Las Administración realiza la valoración según dictamen pericial suscrito por arquitecto técnico en el que se calculaba el valor del suelo por repercusión y empleando la metodología establecida en el R.D. 1020/93, de 25 de junio.

El recurso presentado se fundamenta en los siguientes motivos de impugnación:

  1. Omisión de un trámite esencial en el procedimiento de comprobación de valores y propuesta de liquidación que se notificó sin observar el trámite de audiencia previa que debe dar lugar a la nulidad de raíz del expediente de comprobación de valores.

  2. Prescripción de la facultad de la Administración para incoar una nueva comprobación de valores siendo nula radical la incoada que no produce la interrupción del plazo de prescripción. Siendo el hecho imponible de fecha 27-12-2006 la posible nueva comprobación prescribió el 27-12-2010.

  3. Con carácter subsidiario y para el caso de no estimarse los dos motivos anteriores se alega la falta de motivación de la comprobación realizada mediante dictamen de perito de la Administración y en consecuencia de la liquidación practicada. Asimismo se aduce incongruencia omisiva de la resolución del TEAR por obviar la tasación pericial aportada por la parte consistente en dictamen de la sociedad de tasaciones inmobiliarias TINSA.

Las Administraciones demandadas contestan negando los motivos de nulidad invocados y la prescripción aducida, mostrando su conformidad con el método de valoración empleado, la motivación del acto y negando virtualidad al dictamen aportado. Suplican la desestimación del recurso.

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo de impugnación se reconoce paladinamente por las partes demandadas que se incumplió el trámite de audiencia y que no se formuló propuesta de regularización, habiéndose notificado conjuntamente la comprobación de valores y la liquidación. A juicio de dichas partes esa omisión no tiene la relevancia que pretende dársele ni causa indefensión.

Sin embargo para la Sala las omisiones cometidas sí tienen la relevancia que indica la actora y deben dar lugar a la anulación del procedimiento de comprobación por tratarse de trámites esenciales del procedimiento de comprobación realizado. Así lo hemos indicado en la sentencia, por todas, de 5-6-2013, recurso 423/2009, con los siguientes razonamientos: " En relación a este motivo de impugnación de la liquidación por falta de notificación previa de la comprobación de valores y liquidación propuesta debemos traer a colación lo ya resuelto por el Pleno de la Sala en Sentencia nº 100 de fecha 22-2-2010 dictada en el recurso nº 19/20006

, -JUR 2010/178949- en la que dijimos:

"PRIMERO.- Revisamos la resolución del TEAR de Castilla-La Mancha de 19-10-2005 por la que se desestima la reclamación económico administrativa nº NUM002interpuesta contra la resolución de la Oficina liquidadora de Illescas de 8-9- 04, en el expediente de comprobación de valores nº 4588/01, tramitado en relación con una escritura pública de compraventa de tres inmuebles en Esquivias, otorgada el 27-6-01, y en el que se fijó un valor comprado de 58.000 €, habiéndose declarado un valor de 53.135,48 €, practicándose liquidación complementaria por importe de 3.733,93 € Recurso que fundamenta el actor en dos motivos: falta de audiencia al interesado en el expediente de formación de la liquidación, que afecta a su derecho de defensa, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 123 de la LGTy los artículos 3 y 22 de la ley 1/1998 de Derechos y Garantías del Contribuyente, y valoración incorrecta tanto por el método como por su motivación.

SEGUNDO

En relación a la primera cuestión, se juzga oportuno comenzar haciendo unas consideraciones de tipo general y señalar así que el Tribunal Constitucional, por ejemplo en su sentencia 187/1999, de 25 de octubre EDJ1999/34715, ha declarado que el trámite de audiencia, como todos los requisitos procesales, no existe por sí solo, sino que sirve a una finalidad determinada, cuya satisfacción justifica su existencia y su mismo cumplimiento. Por su parte, la STC 36/1986, de 12 de marzo EDJ1986/36, ha proclamado que los requisitos de forma no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que sólo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima. Por ello, los trámites formales no deben ser exigencias cuyo incumplimiento presente siempre el mismo valor obstativo que operaría con independencia, en principio, de cuál sea el grado de inobservancia del requisito, su trascendencia práctica o las circunstancias concurrentes en el caso; al contrario, han de analizarse teniendo presente la finalidad que pretende lograrse con ellos para, de existir defectos, procederse a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con la entidad real del derecho mismo, medida en función de la quiebra de la finalidad última que el requisito formal pretendía servir. Interpretación finalista que aplica la proporcionalidad entre la sanción jurídica y la entidad real del defecto. El Tribunal Supremo también se ha pronunciado en el mismo sentido antiformalista al analizar las consecuencias jurídicas de la omisión del trámite de audiencia en los procedimientos administrativos. Así, en su sentencia de 17 de abril de 2001 EDJ2001/9028 (que a su vez cita las sentencias de 18 de julio de 1989 y 12 de marzo EDJ1998/1902, 6 de mayo EDJ1998/9993 y 25 de mayo de 1998 EDJ1998/6099 ) se rechaza la nulidad por la falta del trámite de audiencia, argumentando que al interesado no se le había ocasionado indefensión y valorando además el carácter excepcional que la jurisprudencia reconoce a la nulidad de pleno derecho por motivos formales y la incidencia del principio de economía procesal. En el mismo sentido, la Sentencia de 20-11-2008 -RJ 2009715- establece que "la mera existencia de defectos o irregularidades en la tramitación de un expediente administrativo no determina la nulidad del acto sino su anulabilidad ( art. 63 de la ley 30/92 ); y para que, a su vez, dicho vicio procedimental sea invalidante se requiere, con carácter general, que se haya producido indefensión ( Sentencias deL Tribunal Supremo de 10-11-2008 -RJ 2008865 -, de 10-7-2008 -RJ 2008101 -, de 5-5-2008 -RJ 2008005-, entre otras)".

La Sentencia del Tribunal Supremo de 10-10-2008, rec. de casación nº 1919/2003 -RJ 2008648- se pronuncia de una forma más clara sobre la omisión del trámite de audiencia en un caso concreto al establecer en el fundamento jurídico cuarto:

"En cuanto a la inexistencia de trámite de audiencia previo a la práctica de la liquidación impugnada, aunque es cierto que sólo...

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