STSJ Castilla-La Mancha 335/2016, 20 de Mayo de 2016

PonenteRICARDO ESTEVEZ GOYTRE
ECLIES:TSJCLM:2016:1538
Número de Recurso406/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución335/2016
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00335/2016

Recurso núm. 406/2014

Albacete

S E N T E N C I A Nº 335

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veinte de mayo de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 406/14 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de CAMPING LOS BATANES, S.L., representado por el Procurador Sr. Fernández Manjavacas y dirigido por el Letrado D. Vicente J. Martínez Onsurbe, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADIANA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, sobre EXPEDIENTE SANCIONADOR; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 9 de septiembre de 2014, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 17 de julio de 2014, del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, dictada en expediente sancionador ES-117/2013/AB, incoado a CAMPING LOS BATANES S.L., por ejecución de obras en zona de dominio público hidráulico sin la correspondiente autorización administrativa.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 9 de mayo de 2016 a las 12 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Confederación Hidrográfica del Guadiana, mediante la resolución recurrida, dispuso que la demandante debía proceder en plazo máximo de diez días a legalizar el puente de 13 m. de largo y 5,5 de ancho, situado a 2 m de altura sobre el lecho del cauce, realizado con materiales de obra y vigas de hormigón en coordenadas UTM X: 513286;Y 4309972, sin la correspondiente autorización administrativa, en el término municipal de Ossa de Montiel (Albacete).

La mencionada resolución dejó sin efecto la sanción prevista por los aludidos hechos por prescripción de la acción para sancionar, subsistiendo, como ya hemos señalado, la obligación de legalizar el puente). Advirtiéndole de que su incumplimiento podría implicar la imposición de multas coercitivas o la ejecución subsidiaria, y significándole que en caso de que dicha resolución fuera de archivo o se le denegara la autorización, debería proceder a restituir el cauce a su situación primitiva, con la imposición de multas coercitivas o ejecución subsidiaria en su caso.

SEGUNDO

Vulneración del principio de presunción de inocencia .

Siguiendo el mismo orden establecido en el escrito de demanda, señala la parte actora, en primer lugar, que, a pesar de la definición y concreción de los hechos que se contiene en la resolución recurrida, es falso que la denuncia del SEPRONA de 11 de abril de 2013, que es causa del expediente sancionador, contenga referencia alguna a la " reciente ejecución de un puente sobre el dominio público hidráulico ". En los 7 folios que componen el informe/denuncia (folios 5 a 11 del expediente) no se hace ninguna referencia a que se estén ejecutando obras de construcción de un puente o que dicho puente haya sido construido, reparado o reformado recientemente; solo se constata la existencia de 2 puentes y una pasarela para peatones (folio 9 del expediente) en los siguientes términos literales:

" Para unir las zonas del camping, de un lado a otro de los cauces, existen tres puentes, dos para vehículos y uno para personas, de materia de construcción tradicional (hormigón, vigas, cemento) y un tercero para personas, construido de hierro, no justificando la autorización de la construcción de los puentes. En los documentos solicitados al Ayuntamiento de Ossa de Montiel se facilita una contestación al gerente del Camping que se concede algunas obras, con excepción de 2 puentes que deberá ser sometido a autorización de Comisaría del Agua del año 1.988, posteriormente existe otro documento de ese Ayuntamiento del año

1.997 en el que se autoriza a la reconstrucción de un puente, no habiendo sido justificado la autorización de la construcción de los puentes.".

Y añade que no solo es que no se haga referencia a que dichos puentes sean de reciente construcción, sino que específicamente se constata las fechas de 1988 y 1997 como fechas en las que esos puentes se construyeron y repararon, teniendo a la vista la documentación administrativa que ha facilitado el Ayuntamiento de Ossa de Montiel al SEPRONA.

Por tanto, se concluye en la demanda, no es solo que no se hayan probado los hechos imputados, sino que ni siquiera se corresponden con los hechos denunciados por el SEPRONA en su denuncia de 11 de abril de 2013. Si se observa y lee el Acta de la denuncia, podrá comprobarse, añade, cómo ninguno de los hechos denunciados se refiere a la " reciente o nueva construcción de los puentes ".

Frente a ello se alega por el Abogado del estado que la actora confunde hechos y conceptos. El SEPRONA denunció la construcción de tres puentes sin autorización (folio 14 del expediente), y además elaboró un plano donde ubica los tres puentes (folio 19) y fotografió los tres puentes (folio 24). En el reportaje fotográfico se observan dos puentes con barandilla y otro que tiene más hormigón. Esos dos puentes, uno denominado puente y otro pasarela, fueron objeto del expediente sancionador ES 22/2010 AB, que fue objeto del recurso 73/2010, tramitado en esta Sección, y el puente y la pasarela fueron objeto de legalización por resolución de 1 de febrero de 2011, lo que dio a lugar al recurso contencioso-administrativo 303/2011, de la Sección Primera. En consecuencia, queda por legalizar otro puente (realizado de materiales de obra y vigas de hormigón), pues SEPRONA indicó que había tres puentes y los fotografió. La resolución insta a la legalización, y no se entiende la oposición de la actora cuando ya pidió la legalización de un puente y de una pasarela.

De la lectura de la resolución administrativa impugnada en modo alguno puede deducirse que la Administración sostenga que las obras son de reciente o nueva construcción, limitándose la misma a analizar los documentos presentados por la actora para acreditar que se trata de una construcción de más de 25 años, desestimando las alegaciones vertidas a ese respecto en sede administrativa. Tampoco puede deducirse del escrito de contestación a la demanda que el Abogado del Estado señale que se trate de una construcción reciente, únicamente dice que existió un puente y una pasarela con más de 20 años, pero que ello no está acreditado respecto de este otro puente.

En consecuencia, entendemos que lo que se denuncia por el SEPRONA no es que ese puente tenga sea de reciente o nueva construcción. Lo que constata la denuncia es la existencia de los tres puentes antes aludidos pero no se pronuncia acerca de la antigüedad de los mismos, por lo que, desde esa perspectiva, la construcción de los tres puentes, es claro que la denuncia es prueba de cargo suficiente para enervar el...

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