STSJ Castilla y León 121/2016, 2 de Junio de 2016
Ponente | MARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA |
ECLI | ES:TSJCL:2016:2277 |
Número de Recurso | 74/2016 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 121/2016 |
Fecha de Resolución | 2 de Junio de 2016 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD
BURGOS
SENTENCIA: 00121/2016
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
PresidenteIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla
SENTENCIA DE APELACIÓN
Número: 121/2016
Rollo de APELACIÓN Nº : 74 / 2016
Fecha : 02/06/2016
CONTRA LA SENTENCIA DE CUATRO DE MARZO DE DOS MIL DIECISÉIS DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO 41/2015 SEGUIDO EN EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SEGOVIA
Ponente Dª. M. Begoña González García
Secretario de Sala : Sr. Ruiz Huidobro
Ilmos. Sres.:
D. Eusebio Revilla Revilla
D. José Alonso Millán
Dª. M. Begoña González García
En Burgos a dos de junio de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación, el rollo registrado con el numero 74/2016 interpuesto por la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la misma en virtud de la representación que por Ley ostenta, contra la sentencia de cuatro de marzo de dos mil dieciséis dictada en el procedimiento ordinario 41/2015 seguido en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Segovia, por la que se estima el recurso interpuesto por la CONGREGACION RELIGIOSA INSTITUTO HERMANOS MARISTAS DE LA ENSEÑANZA contra la Resolución de la Delegación Territorial de la Junta Castilla y León en Segovia, de fecha 11.3.2015, por el que se desestima el recurso de alzada presentada por el Colegio Nuestra Sra. De la Fuencisla, relativo al procedimiento de autorización de precios correspondientes a los servicios complementarios en centros privados concertados. Habiendo comparecido como parte apelada La Congregación Religiosa Instituto Hermanos Maristas de la Enseñanza representada por la Procuradora Doña María Nuria González Santoyo.
Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Segovia, se dicto sentencia de fecha cuatro de marzo de dos mil dieciséis, en el procedimiento ordinario seguido con el numero 41/2015, cuya parte dispositiva establece que:
"DEBO ESTIMAR Y ESTIMO TOTALMENTE la pretensión deducida en el presente recurso contencioso-administrativo núm.: PO 41/2015 interpuesto por la procuradora Sra. González Salamanca, en nombre y representación del recurrente, declarando no ajustada a derecho la resoluciones impugnadas. Se imponen las costas de esta instancia a la administración demandada, con un límite máximo de 900 euros."
Que contra dicha sentencia, por la representación procesal de la parte demandada, ahora apelante, por escrito de 28 de marzo de 2016, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, solicitando que se dicte sentencia revocando la de instancia, y confirmando la legalidad de la resolución de 5 de noviembre de 2014 del Director Provincial de Educación de Segovia.
De mencionado recurso de apelación se dio traslado a la parte actora, ahora apelada, el cual se opone al recurso mediante escrito de fecha 14 de abril de 20163 solicitando su desestimación y se dicte resolución confirmando por sus propios razonamientos la sentencia recurrida, con expresa imposición al recurrente de las costas procesales causadas.
En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día dos de junio de dos mil dieciséis, lo que así efectuó.
Habiéndose designado Magistrado Ponente del presente recurso de Apelación a Doña M. Begoña González García.
Es objeto del presente recurso jurisdiccional la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso de Segovia de fecha cuatro de marzo de dos mil dieciséis, en el procedimiento ordinario 41/2015, cuya parte dispositiva establece que:
DEBO ESTIMAR Y ESTIMO TOTALMENTE la pretensión deducida en el presente recurso contenciosoadministrativo núm.: PO 41/2015 interpuesto por la procuradora Sra. González Salamanca, en nombre y representación del recurrente, declarando no ajustada a derecho la resoluciones impugnadas. Se imponen las costas de esta instancia a la administración demandada, con un límite máximo de 900 euros.
Y frente a dicha sentencia se alza la Administración demandada, ahora apelante, alegando como motivos de su recurso de apelación, que el juzgador "a quo" considera que no procede la aplicación del art. 4 del Real Decreto 1694/1995 que ha aplicado la Resolución del Director Provincial de educación de Segovia para denegar el incremento injustificado del Servicio complementario de Atención Matutina, por considerar que dicho precepto constituía un desarrollo reglamentario del art. 51 de la Ley Orgánica 8/1985 reguladora del Derecho a la Educación antes de su reforma por la Ley orgánica 9/1995, por lo que ahora no procede su aplicación.
Ya que se considera que, al cambiar la redacción del art. 51 por la Ley Orgánica 9/1995, ya no era de aplicación el art.4 del Real Decreto 1964/1995 adhiriéndose al criterio interpretativo contenido en la Sentencia de 23 de enero de 2007 del Tribunal Supremo que declaró nulo el art. 17 del Decreto autonómico 56/1993, pero se invoca que la postura interpretativa del juzgador " a quo" es equivocada por cuanto en primer lugar debe apreciarse que el art. 51 de la LODE, tras la nueva redacción por Ley Orgánica 9/1995, configura un triple sistema de autorizaciones
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) El cobro de las actividades escolares complementarias deberá ser autorizado por la Administración educativa.
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) El cobro de las actividades extraescolares deberán ser aprobadas por el Consejo Escolar y comunicadas a la Administración educativa correspondiente.
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) El cobro de los servicios escolares complementarios se aprobarán siguiendo el procedimiento de aprobación que establezcan las Administraciones Educativas. Como se puede apreciar la antigua redacción del art. 51 de la LODE establecía que el cobro de los servicios escolares complementarios debían ser autorizados por la Administración Educativa, pero en la nueva redacción del art. 51 no se establece expresamente quien debe autorizar el cobro de los servicios escolares complementarios, remitiéndose al procedimiento de aprobación que establezca cada Administración educativa autonómica, por lo que cada Administración Educativa tiene potestad y libertad para establecer quien y como se van a aprobar los precios de los servicios escolares complementarios, pudiendo por ello corresponder la competencia de la aprobación de los precios de los servicios escolares complementarios a la Administración Educativa, si así se establece por ella.
Por lo que no existe una divergencia entre la regulación de los servicios complementarios escolares contenidos en la antigua redacción del art. 51 y la nueva redacción del art. 51 por LO 9/1995 y en ambos casos puede corresponder la competencia para aprobar los precios a la Administración educativa.
En el supuesto de la Comunidad autónoma de Castilla y León no se ha establecido un procedimiento para la aprobación de los precios de los servicios escolares complementarios, por ello procede acudir a la aplicación supletoria del Derecho estatal de acuerdo con el art. 149.3 de la Constitución y por ello aplicar el procedimiento previsto en el art. 4 del Real Decreto 1694/1995 por el que se regulan las actividades escolares complementarias, las actividades extraescolares y los servicios complementarios de los centros concertados.
Ya que la Disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 9/1995 no deroga expresamente el referido RD 1694/1995 y que el art. 51 en su nueva redacción, al no pronunciarse sobre la competencia para aprobar los precios de los servicios escolares, no contradice lo dispuesto en el art. 4 del RD 1694/1995, por lo que procede defender la aplicación de dicho precepto, en tanto en cuanto no se establezca un...
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