STSJ Castilla y León 827/2016, 27 de Mayo de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2016:2174
Número de Recurso1334/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución827/2016
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Tercera

SENTENCIA: 00827/2016

Equipo/usuario: JVA

Modelo: N11600

N.I.G: 47186 33 3 2014 0101858

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001334 /2014

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D.ª Guadalupe, Rita, INMOBILIARIA CONDE ANSUREZ, S.A.

ABOGADO D. JOSE M. CANO MARTIN

PROCURADOR D. FRANCISCO JAVIER STAMPA SANTIAGO

Contra TEAR

ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a veintisiete de mayo de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 827/16

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1334/14 interpuesto por doña Guadalupe, doña Rita y la mercantil INMOBILIARIA CONDE ANSÚREZ, S.A., en calidad de sucesoras de la sociedad disuelta y liquidada CENTRO TURISTICO Y DEPORTIVO CASTILLA S.L., representadas por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Stampa Santiago, y bajo la dirección del Letrado D. José M. Cano Martín, contra Resolución de 31 de julio de 2014 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamación económico administrativa núm. NUM000 ), siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2007 y 2008 (liquidación y sanción).

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2014 doña Guadalupe, doña Rita y la mercantil INMOBILIARIA CONDE ANSÚREZ, S.A., en calidad de sucesoras de la sociedad disuelta y liquidada CENTRO TURISTICO Y DEPORTIVO CASTILLA S.L., interpusieron recurso contra la Resolución de 31 de julio de 2014 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, estimatoria en parte de la reclamación económico administrativa núm. NUM000 en su día presentada contra los Acuerdos adoptados por el Inspector Regional de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Castilla y León, por los que se practicó liquidación -resultando una minoración de 60.247,28 € en la base imponible negativa declarada en el ejercicio 2007 y una cuota a ingresar de 53.974,45 €, intereses de demora incluidos- y se impuso sanción -por importe de 22.364,33 €- en relación con el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007 y 2008, anulando el TEAR la liquidación impugnada para que sea excluida de la regularización practicada la minoración de las bases imponibles negativas procedentes de los ejercicios 2005 y 2006, y anulando igualmente las sanciones impuestas al haberse anulado la liquidación de la que toman base, sin pronunciamientos adicionales sobre la procedencia de las mismas.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 19 de enero de 2015 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se acuerde la anulación de la resolución impugnada del TEAR en la parte que desestima las pretensiones del contribuyente, y por extensión la de los actos administrativos que se encuentran en su origen.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 2 de marzo de 2015 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contenciosoadministrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en indeterminada, denegándose el recibimiento del proceso a prueba, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 8 de mayo de 2015 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 26 de mayo 2016.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la LJCA, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y pretensiones de las partes. Precedente judicial. Liquidación procedente.

Es objeto del presente recurso la Resolución de 31 de julio de 2014 del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Castilla y León, estimatoria en parte de la reclamación económico administrativa núm. NUM000 en su día presentada por doña Guadalupe, doña Rita y la mercantil INMOBILIARIA CONDE ANSÚREZ, S.A., en calidad de sucesoras de la sociedad disuelta y liquidada CENTRO TURISTICO Y DEPORTIVO CASTILLA S.L., contra los acuerdos adoptados por el Inspector Regional de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Castilla y León, por los que se practicó liquidación -resultando una minoración de 60.247,28 € en la base imponible negativa declarada en el ejercicio 2007 y una cuota a ingresar de 53.974,45 €, intereses de demora incluidos- y se impuso sanción -por importe de 22.364,33 €- en relación con el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007 y 2008, anulando el TEAR la liquidación impugnada para que sea excluida de la regularización practicada la minoración de las bases imponibles negativas procedentes de los ejercicios 2005 y 2006, y anulando igualmente las sanciones impuestas al haberse anulado la liquidación de la que toman base, sin pronunciamientos adicionales sobre la procedencia de las mismas.

Esta Sala y Sección ha dictado Sentencia de fecha 29 de abril de 2016 en el recurso contencioso administrativo núm. 1333/14 interpuesto por las aquí recurrentes contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León de 31 de julio de 2014, que desestimó la reclamación número 47/2042/12 interpuesta contra los acuerdos adoptados por el Inspector Regional de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Castilla y León, por los que se practica liquidación (cuota tributaria de 8.518,57, intereses de demora de 1.180,64, con un total a ingresar de 9.699,21 €) y se impone sanción (por importe total de 4.259,29 €) en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2007 y 2008. Las cuestiones planteadas en dicho recurso, si bien referidas al IVA, son sustancialmente idénticas con las planteadas con el que aquí nos ocupa, las cuales han sido resueltas del siguiente modo:

SEGUNDO.- El tema discutido consiste en determinar si procede la deducibilidad de determinadas cuotas soportadas del IVA de los ejercicios 2007 y 2008, relativas a determinadas facturas que recogen gastos cuya correlación con los ingresos de la actividad a juicio de la Inspección no ha quedado suficientemente acreditada.

En el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, la deducción de las cuotas del IVA soportadas por el sujeto pasivo del impuesto está condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 92 a 114 de la Ley 37/1992, 28 diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, así la cuestión fundamental consiste en acreditar que la entrega de bienes o la prestación de servicios que se documenta en las facturas se haya producido realmente, y ello con base en la regulación del artículo 92. Uno de la Ley del IVA, que supedita el derecho a la deducción al hecho de que las cuotas hayan sido soportadas por repercusión directa o satisfechas por las siguientes operaciones: 1º "Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto".

Adicionalmente el artículo 95, sobre límites del derecho a deducir, establece "Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional."

Por tanto, como se indica en la resolución del TEAR impugnada, nos encontramos ante una cuestión de prueba acerca de la realidad de los servicios prestados a la obligada tributaria, que exige partir de lo dispuesto en esta materia por el artículo 105 de la Ley General Tributaria, a cuyo tenor, "en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo"; por consiguiente respecto a la deducción del IVA corresponde a la parte recurrente acreditar que concurren los requisitos para aplicar una deducción de las cuotas del IVA.

A esta regla de distribución de la carga de la prueba debe añadirse en el presente caso la de proximidad al objeto de la prueba, que impone la carga de probar un hecho a la parte que cuente con mayor facilidad en la obtención de evidencias al efecto. Este principio, consagrado por la jurisprudencia se recoge hoy expresamente en la Ley de Enjuiciamiento Civil ( STS 613/2005 de 29 de julio, que se refiere a la 227/1991 según la que "cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes en litigio, la obligación de colaborar con los tribunales que impone el art. 118 CE conduce a que sea esta parte la que deba aportar los datos requeridos").

Así las cosas, con carácter previo hemos de admitir que, en efecto, la factura completa se configura en nuestro ordenamiento tributario como el medio de prueba prioritario -no exclusivo- para acreditar ex artículo 106.4 de la LGT el carácter deducible...

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