STSJ Cantabria 422/2016, 29 de Abril de 2016

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2016:827
Número de Recurso101/2016
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución422/2016
Fecha de Resolución29 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000422/2016

En Santander, a 29 de abril del 2016.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Transportes Hermanos Laredo S.A., Transportes Intermodales Hermanos Laredo S.L., Distribución y Logística Hnos. Laredo S.L. y por D. Eliseo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Eliseo, siendo demandado Transportes Hermanos Laredo S.A., Transportes Intermodales Hermanos Laredo S.L. y Distribución y Logística Hnos. Laredo S.L., sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26 de octubre de 2015, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante ha venido prestando servicios profesionales para TRANSPORTES HERMANOS LAREDO S.A., desde el 15 de marzo de 2013, hasta el 11 de marzo de 2015, con la categoría de conductor mecánico y un salario de 43'35 euros al mes, - indiscutido-.

  2. - El demandante disfrutó de vacaciones del 9 de febrero al 9 de marzo de 2015, ambos inclusive, -documento nº6 del ramo de prueba de la empresa-.

  3. - El actor ha percibido de la empresa por el período uno de enero de 2014 al 11 de marzo de 2015 las cantidades siguientes:

    10.536'88 euros por dietas, -indiscutido-.

    16.283'80 euros por salarios, -indiscutido-.

  4. - La empresa no ha abonado al actor las cantidades siguientes:

    Salarios: 2.114'58 euros. Dietas, - artículo 20 c.c -: 4.045'12 euros

    Dietas por festivos trabajados del artículo 26 c.c .: 473 euros.

    Descuentos no justificados en nómina: 1.663'22 euros.

    TOTAL: 8.295'92 euros.

  5. - El vehículo conducido por el actor se averió en Francia entre los días 10 de noviembre de 2014 hasta el 17 de noviembre de 2014, - indiscutido-.

  6. - Se celebró entre las partes conciliación previa, la cual resultó intentada sin avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D./Doña Eliseo contra TRANSPORTES HERMANOS LAREDO S.A., TRANSPORTES INTERMODALES HERMANOS LAREDO S.L. y DISTRIBUCIÓN Y LOGÍSTICA HERMANOS LAREDO S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a las mercantiles demandadas a que abonen al actor la cantidad de 8.295'92 euros, más el interés fijado en el fundamento de derecho quinto."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante y demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda formulada, en reclamación de diversos conceptos y cantidades, desglosados en la demanda y nota aportada al juicio oral por el actor. Reconociendo la empresa adeudar 4.792,53 €, descontando la multa impuesta al actor por conducción temeraria. Rechazando esta compensación pretendida por la empresa, al no estar ante una reconvención, en atención a doctrina jurisprudencial y de esta sala que expone, por ser controvertida esta cantidad por el actor. Por lo que a la cantidad reconocida por la empresa, adiciona 1.663,22 € más, que fueron objeto de descuento.

Y, de los cuatro conceptos salariales reclamados por el demandante, admite los cálculos realizados sobre los salarios debidos que obtiene de la demanda y doc. 19 de la empresa. Sobre dietas del art. 20 del convenio, valorando los discos tacógrafos aportados y la falta de prueba pericial para aclarar sus consecuencias sobre lo reclamado, que no justifican por sí solos las horas que pretende trabajadas (en valoración de esta sala que reproduce), lo que no permite solventar las dudas de los mismos, y -estimaperjudica a la parte que así funda su demanda. No admitiendo la interpretación que de los mismos realiza la parte actora. Por lo que de su reclamación descuenta los días de vacaciones y aquellos en que no acredita servicios, más allá de los reconocidos por la empresa. No obstante, estima 8 días en que el camión estuvo averiado en Francia, en los que la avería que no es imputable al trabajador, ya que se trata de un riesgo que debe asumir la empresa, como parte de su actividad empresarial. Estando el trabajador en Francia, por razón de su servicio; debiendo abonar 50 € por día, por un total de 400 €, más, sumados a los reconocidos.

En cuanto al kilometraje, declara que no consta que la empresa tenga pactado un sistema de incentivos por kilometraje del art. 21 del CC, que se debe negociar, según su prescripción en el seno de la empresa. Y, en cualquier caso, no estima probados los 139 días trabajados de más que la empresa afirma no existió tal prestación de servicio.

Finalmente, sobre las dietas del art. 26, asume la postura de la empresa por un total de 473 €, y puesto que la parte actora no acredita debidamente la prestación de servicios todos los días que invoca, por la mencionada falta de pericial con relación a los tacógrafos, tampoco adiciona cantidad alguna a lo reconocido por la empresa en este concepto.

Frente a esta decisión formulan recurso de suplicación la representación letrada de ambos litigantes. Instando, también, ambos, la revisión del relato fáctico, a cuyas pretensiones debe darse inicial repuesta, por la resolución de los recursos debe partir de un único relato.

Así la parte actora recurrente con amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la modificación de dos ordinales.

1 .- En el primero de ellos, impugna el ordinal fáctico sexto de la recurrida, lo que apoya documentalmente en los obrantes a los folios 80, 82, 83 y 85 de las actuaciones (resumen de actividades del actor), y 40, 41, 64, 70 y 96 (solicitud de prueba documental a la empresa anticipada, su admisión, grabación del juicio oral, informe semanal sobre actividad del conductor), del actor y demandada. Proponiendo su redacción literal siguiente, que deduce de la misma prueba documental aportada por la demandada, que -afirma- sin necesidad de interpretación alguna, se extraen los kilómetros mensuales recorridos por el actor en cada uno de los meses reclamados. Especialmente, destacando el documento "resumen de actividad de Eliseo ", con fecha y kilómetros:

El actor en el periodo reclamado ha realizado el siguiente kilometraje:

Enero 2014: 14.697 km. (exentos 5.000) kilometraje: 9.697 km.

Febrero 2014: 205 km. (exentos 5.000) kilometraje: 0,00 km.

Marzo 2014: 14.803 km. (exentos 5.000) kilometraje: 9.803 km.

Abril 2014: 14.567 km. (exentos 5.000) kilometraje: 9.567 km.

Mayo 2014: 11.998 km. (exentos 5.000) kilometraje: 6.998 km.

Junio 2014: 10.379 km. (exentos 5.000) kilometraje: 7.379 km.

Julio 2014: 11.444 km. (exentos 5.000) kilometraje: 6.444 km.

Agosto 2014: 13.504 km. (exentos 5.000) kilometraje: 8.504 km.

Septiembre 2014: 14.783 km. (exentos 5.000) kilometraje: 9.783 km.

Octubre 2014: 12.474 km. (exentos 5.000) kilometraje: 7.474 km.

Noviembre 2014: 7.156 km. (exentos 5.000) kilometraje: 2.156 km.

Diciembre 2014: 14.677 km. (exentos 5.000) kilometraje: 9.677 km.

Enero 2015: 11.290 km. (exentos 5.000) kilometraje: 6.290 km.

Febrero 2015: 0,000 km. (exentos 5.000) kilometraje: 0,00 km.

Marzo 2015: 0,00 km. (exentos 5.000) kilometraje: 0,00 km.

No obstante, obrantes en las actuaciones a los folios indicados (80 y siguiente) aportado por la demandada listado por días o semanas trabajados con pausas, descanso y disponibilidad, de actividad del actor, que valorados en la instancia y con relación a los discos tacógrafos por la recurrida rechaza que todos los días que pretende trabajados, y se deduzcan los kilómetros conducidos por el actor. Ponderando, expresamente, la falta de una pericial adecuada al complejidad de los cálculos que de ellos y le resto de prueba, incluidos estos listados concluye la recurrida, frente a la simplicidad que pretende el recurrente, necesaria para la admisión del texto propuesto.

No declarándose probado ninguno de sus cálculos en la recurrida, salvo en lo expresamente reconocido por la empresa, y su estimación parcial de los días que estuvo desplazado por avería en Francia. Y, no deduciéndose de su misma lectura de los documentos invocados, sin precisar conjetura alguna, los citados kilómetros recorridos, con la claridad que postula. No siendo apoyo de esta conclusión su mera interpretación interesada de los citados, la revisión propuesta no es atendible. Rechazando, además, expresamente que 139 días de más de los contemplados por la empresa, haya prestado servicios.

Respecto de la sentencia de la sala de fecha 18-11-2015 (rec. 748/2015 ) referida al citado concepto y la misma empresa, constan en las mismas el kilometraje pretendido realizado, lo que aquí no sucede. Y este déficit probatorio, que la recurrida imputa al actor ( art. 217.1 y 2 LEC ), impide que aquí, como si de una primera instancia se tratase se subsane, al no citar la parte recurrente documento fehaciente que lo avale, en la forma prevista en el art. 196.3 LRJS, que permita su conclusión certera en el recurso extraordinario formulado ( SSTSJ Cantabria de fecha 30-7-2015, rec. 503/2015; rec . ; y, 10-4-2014, rec. 124/2014 ).

2 .- Con igual pretensión revisora, solicita la...

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