STSJ Cantabria 529/2016, 20 de Mayo de 2016

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2016:773
Número de Recurso210/2016
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución529/2016
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000529/2016

En Santander, a 20 de mayo del 2016.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Bernabe contra la Auto dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santander, ha sido nombrada Ponente la llma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Bernabe, siendo demandado Grupo Deportivo Bike Live, sobre Títulos Judiciales, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado auto por el Juzgado de referencia en fecha 30 de Junio de 2015, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos se declararon los siguientes:

  1. - Ante este Juzgado se ha seguido procedimiento Ordinario, al nº 164/12, sobre reclamación de cantidades, a instancia de D. Bernabe, contra Grupo Deportivo Bike Live, en el que con fecha 20 de junio de 2.012, se celebró acto de conciliación, cuyo contenido se da por reproducido.

  2. - Por D. Bernabe, se ha presentado escrito manifestando que no se ha dado cumplimiento a lo acordado, interesando el despacho de ejecución, por un principal de 322.500 €.

TERCERO

En dicha auto se dicto el siguiente Fallo o parte Dispositiva: "

Dictar orden general de ejecución y el despacho de la misma, a favor de D. Bernabe, como parte ejecutante, contra GRUPO DEPORTIVO BIKE LIVE, como parte ejecutada, por importe de 322.500 €, de principal, más 64.500 €, de intereses y costas provisionales

CUARTO

Contra dicha auto anunció recurso de suplicación por la parte ejecutante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Se formula el presente recurso de suplicación contra el Auto dictado en la instancia el día 3 de noviembre de 2015, por el que se estima el recurso de reposición planteado contra el anterior, de fecha 30 de junio, dictado en ejecución seguida por D. Bernabe frente a entidad Grupo Deportivo BIKE LIVE, por el que se despacha ejecución por importe de 322.50 € de principal y 64.500 €, y de interés y costas. Dejando sin efecto la ejecución seguida, y declarando prescrita la acción ejecutiva a instancia de FOGASA y la entidad ejecutada, decretando el archivo de las actuaciones.

Con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la representación letrada del ejecutante, denuncia infracción de lo establecido en el artículo 243, apartados 1 y 2, con relación al artículo 68.1, ambos de la citada LRJS, y al artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores . Derivando la ejecución seguida de demanda formulada contra la ejecutada, que finalizo por conciliación previa al juicio, en la que a consecuencia no tener ingresos ni posibilidad de obtenerlos, a excepción de ejecución de un laudo arbitral que le permitiría obtener la cuantía de 1.800.000 €, reconociendo la empresa la deuda, si bien, manifestó su imposibilidad de abonar las cantidades hasta la ejecución de dicho laudo. Resolución que condenaba a la empresa TMC Transformers a abonar al Grupo Bike Live la citada cantidad, por esto el compromiso adquirido fue reconocer la deuda y comprometerse a cancelar dicha deuda en el momento en que percibiera esa cantidad por parte de TMC Transformers. Lo que el trabajador aceptó si bien exigió otro compromiso distinto y adicional que era la obligación de informar mensualmente del estado del procedimiento de ejecución de laudo, de tracto sucesivo y cumplimiento mensual. Debiendo tener en cuenta que la prescripción deberá computarse mes a mes, por lo que esa prescripción no puede alcanzar a la obligación de informar los meses en que no hubiera transcurridos ese plazo de un año.

Por lo tanto desde el día 19 de junio de 2014 hasta el día 19 de junio de 2015, que fue la fecha en que se instó la ejecución del acta de conciliación, no habría transcurrido, respecto de la obligación de hacer, o abonar las cantidades reconocidas en el acto de conciliación, que califica de de tracto único, cuyo plazo de ejecución será de un año y el "dies a quo", desde que hubiera transcurrido el plazo de quince días después que la ejecutada, hubiera cobrado la cantidad de 1.800.000 €, derivadas de la ejecución del laudo arbitral, y siempre que la empresa hubiera informado a este trabajador de que el abono de esta cantidad se había hecho efectivo. Sin que, incumplimiento en la información mensual haga exigible la obligación del pago.

En un segundo motivo del recurso, denuncia infracción de lo establecido en los artículos 1.281 y 1.282 del Código Civil . Si, la intención de los contratantes debe prevaler en un acuerdo transaccional como el que es causa de esta ejecución, siendo la obligación del pago desde los 15 días de recibir esta cantidad la ejecución, y no desde el incumplimiento de la obligación de dar cuenta mensualmente de información. Habiendo incluso abonado la ejecutada, la cantidad de 18.504,84 € por salarios, más del año después desde que recibió el citado importe de dinero, admitiendo que esta cantidad no estaba prescrita en el recurso de reposición. Ante la falta de un plazo concreto para el pago, al margen del condicionado del pago de TMC, excluye, igualmente, el cómputo desde el acto de conciliación, computado en la recurrida, por lo que igualmente pretende su revocación, por ello.

Por último, con igual apoyo procesal y en un tercer motivo, invoca doctrina jurisprudencial de aplicación restrictiva de la excepción aplicada en la instancia, con relación al art. 1.969 del Código Civil . Al no poder ejercitar la acción el ejecutante, hasta el cobro por la ejecutada de la cantidad pendiente, sin posibilidad real y efectiva u objetiva y no hipotética. Por lo que, también, por ello, solicita la revocación de la recurrida y se revoque la resolución, continuando la ejecución por la cuantía ejecutada.

Se analizan todos ellos conjuntamente, pues, inciden sobre la misma cuestión. La interpretación en las condiciones declaradas probadas de la excepción opuesta por la empresa ejecutada, que fue estimada en la ejecución seguida, de prescripción. Por el transcurso de un año de inactividad de la parte ejecutante, desde la suscripción del acuerdo conciliatorio.

En primer lugar, es dable constatar que los términos literales del acuerdo conciliatorio, que es el verdadero título ejecutivo del que trae causa el procedimiento es el siguiente:

"Por la parte demandada reconoce adeudar al ciclista la cantidad de 322.500 € brutos por todos los conceptos estipulados en la cláusula cuarta de este contrato.

Que la cantidad pactada será abonada al ciclista a través de la ejecución del aval bancario depositado ante la UCI y en las cantidades que resulten pendientes de pago por insuficiencia de aval, serán abonadas por la sociedad al ciclista en el plazo no superior a los 15 días siguientes que hayan sido abonadas por TMC Transformers a la sociedad las cantidades pendientes de su contrato de patrocinio. En caso de incumplimiento en el plazo acordado la Sociedad abonará al ciclista una indemnización de 150.000 €. La sociedad se obliga a comunicar con carácter mensual al ciclista o a las personas designadas por el mismo, la situación de los procedimientos seguidos contra el patrocinador TCM Transformers en ejecución del laudo arbitral dictado por el Tribunal arbitral de Lugano que ha condenado a abonar a dicha empresa al equipo ciclista la cantidad de 1.800.000 €. En el supuesto de que el patrocinador abone dicha cantidad a la sociedad, ésta se obliga a comunicarlo al ciclista con carácter inmediato y a su abono al ciclista de las cantidades pendientes en el plazo de los 15 días siguientes a su cobro efectivo. En el supuesto de que la sociedad reciba ingreso adicional de cualesquiera otro patrocinador se obliga a comunicar lo anterior al ciclista y...

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