STSJ Cantabria 513/2016, 20 de Mayo de 2016

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2016:744
Número de Recurso298/2016
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución513/2016
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000513/2016

En Santander, a 20 de mayo del 2016.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Ceferino, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de Santander, ha sido nombrada ponente la llma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda en materia de Seguridad Social por D. Ceferino frente a Fremap, al INSS, a la TGSS y frente a la empresa, ADECCO, S.A. E.TT.

En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20 de enero de 2016, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor, nacido el NUM000 de 1989, trabajador de la empresa de trabajo temporal Adecco S.A. desde el 1 de julio de 2014 hasta el 11 de agosto de 2014, la cual tiene cubiertos sus riesgos por contingencias profesionales con la Mutua Fremap y se encuentra al corriente en sus pagos, ha venido prestando su servicios en la empresa Edscha, mediante contrato de puesta a disposición, desde el 22 de julio de 2014.

  2. - Sobre las 23 horas del día 29 de julio de 2014 sufrió un episodio de perplejidad y bloqueo cuando desempeñaba sus funciones como peón en el centro de trabajo, ingresando en el Hospital Universitario "Marqués de Valdecilla" en donde fue dado de alta con fecha 14 de agosto de 2014 con diagnóstico de primer episodio psicótico, al apreciarse una atenuación de la sintomatología psicótica.

  3. - Está de baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el 1 de agosto de 2014 sin derecho a prestación por no carencia.

  4. - El Instituto Nacional de la Seguridad Social, con fecha 18 de febrero de 2015 dictó resolución confirmando el carácter de enfermedad común del anterior proceso de incapacidad de acuerdo con el informe del EVI, de fecha 15 de enero de 2015, al considerar que la contingencia determinante de dicha baja tenía su causa en enfermedad común, al considerarse que la contingencia determinante de la baja no estaba incluida dentro del concepto de accidente de trabajo. 5º.- La base reguladora derivada de accidente de trabajo es de 50,86 euros diarios.

  5. - Se desconoce el estado de salud del demandante, previo al trabajo, al haberse renunciado por éste con fecha 26 de mayo de 2014, al ofrecimiento realizado por la empresa, de un examen de salud.

  6. - Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva: "Se desestima la demanda formulada por Don Ceferino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Fremap y la empresa Adecco S.A., a los que se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, Mutua FREMAP e INSS y TGSS, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El actor formula recurso frente a la sentencia de instancia que ha desestimando la pretensión en la que solicitaba que se declarase el carácter profesional del proceso de incapacidad temporal iniciado el día 1-8-2014.

En el recurso alega un único motivo en el que, con fundamento en el apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 115.3 LGSS, sosteniendo el origen laboral del controvertido proceso de incapacidad temporal.

El recurrente sostiene que debe considerarse laboral la contingencia determinante de la baja. Alega que el día 29 de julio de 2014, el actor sufrió un episodio de perplejidad y bloqueo cuando desempeñaba sus funciones como peón en el centro de trabajo, siendo conducido al Hospital Marqués de Valdecilla, donde permaneció ingresado hasta el día 14 de agosto de 2014 con diagnóstico de "primer episodio psicótico". Causó baja por incapacidad temporal el día 1 de agosto de 2014.

Con tales datos, el recurrente sostiene que es perfectamente aplicable la presunción de laboralidad, pues el actor se encontraba en tiempo y lugar de trabajo.

Por tanto, correspondía a la empresa probar la falta de conexión de la lesión con el trabajo, lo que no consta.

Sostiene que se trata de un primer brote sicótico, que además se produce durante el trabajo nocturno

(23.00 h.), circunstancia que sería suficiente para desencadenarlo.

La resolución del motivo de recurso exige recordar que doctrina jurisprudencial ha establecido que el art. 115 LGSS parte de la definición del accidente de trabajo que se contiene en el número uno.

De este modo, el accidente de trabajo se define como "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena".

Ahora bien, el sistema se cierra con las previsiones que se hacen en el resto del artículo. En concreto, el número segundo relaciona una serie de supuestos que legalmente integran el concepto de accidente de trabajo, que...

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