STSJ Cantabria 216/2016, 20 de Mayo de 2016

PonenteCLARA PENIN ALEGRE
ECLIES:TSJCANT:2016:562
Número de Recurso175/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución216/2016
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A nº 000216/2016

Ilmo. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armada

Ilmas. Sras. Magistradas

Doña Clara Penin Alegre

Doña Esther Castanedo Garcia

------------------------------------ En la ciudad de Santander, a veinte de mayo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 175/15, interpuesto por Don Luis Pablo y Doña Celia, parte representada por la Procuradora Sra. Doña Eva Álvarez Cancelo y defendida por el Letrado Sr. Don Antonio Naharro Quirós, contra el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cantabria, representado y defendido por el Abogado del Estado.

La cuantía del recurso quedó fijada en 48.032,79 €.

Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Clara Penin Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso tuvo sello de entrada en la Sala el día 17 de junio de 2015 impugnándose con él la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 27 de marzo de 2015 desestimatoria de la reclamación económico- administrativa presentada contra la resolución de la AEAT en relación con la liquidación del IRPF NUM000 y contra el acuerdo sancionador.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la actuación combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.

CUARTO

Practicados los trámites requeridos, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 18 de mayo de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 27 de marzo de 2015 desestimatoria de la reclamación económicoadministrativa presentada contra la resolución de la AEAT en relación con la liquidación del IRPF NUM000 y contra el acuerdo sancionador.

Se centra el recurso en las ventas externas de la lotería en la Administración nº 5 de Santander y los gastos que considera proceden. Rendimiento superior al de otras Administraciones (3.5 veces al media nacional) por la externalización del método de venta, sistema de comercialización empleado, sobre todo en relación a los sorteos Navidad y Reyes. Por ello insiste en partidas no reconocidas sobre importes que detalla en la demanda.

Desplazamientos a puntos externos de venta con vehículo propio (utilización y amortización). La Inspección sólo admite desplazamientos semanales pero no los específicos que figuran en el Libro de Registro de Rutas (diligencia 9-5-2012).

Por el vehículo .... JCB sólo se admite una afección del 14.24 % cuando considera procede un 60%, lo mismo en cuanto a las facturas de reparación.

Gastos de atención a clientes (comisiones).

Gastos financieros soportados, figurando como cuantía del crédito la media de ventas semanales.

Impagos que soportan los actores, constando la relación de deudores morosos (pág. 28 a 30 del rec. reposición), constando reconocimiento de deuda de Don Rogelio, existiendo otra deuda con Don Ángel Jesús, constando la demanda interpuesta, autos 315/12, Juzgado nº 7 de Primera Instancia de Santander.

Tampoco se ha admitido la partida lotería no anulada ni devuelta, siendo la única prueba posible los décimos

Pago de pluses por incentivos, siendo lógico por el volumen de ventas, siendo imposible acudir a la Tesorería General de la Seguridad Social para variar las bases de cotización.

Al efecto invoca el artículo 106 y 108 LGT, artículos 22 y 29 del Reglamento sobre el concepto de elementos afectos. Las atenciones a los clientes se justifican por ser uso y costumbre de fidelización. En cuanto a las deudas, la explicación de la Administración respecto de la del Sr. Rogelio (pago de un anticipo por los gastos de locomoción) presumiendo una novación contractual con vulneración de los artículos 1.203 y ss del CC . Y las presunciones del artículo 108 no permiten la entrada del derecho sancionador. En cuanto a los décimos no devueltos y anulados, se sigue vendiendo lotería después de este último plazo, y en relación a los incentivos razones de oportunidad impedirían la actualización diaria de las condiciones de contratación. Finalmente impugna la sanción impuesta por cuanto el recurrente no habría ocultado ni dejado de declarar ningún elemento tributario, sin que se haya argumentado sobre el elemento de la culpabilidad.

Por el Abogado del Estado se esgrime que, para que los gastos sean deducibles es necesario que se traten de gastos reales, vinculados a la actividad económica y de inexcusable realización, lo que no sucede en el supuesto de autos. No cualquier gastos invocado debe ser objeto de deducción, previendo la Ley una deducción porcentual uniforme cuando son gastos de difícil justificación, invocando la Sentencia de la Sala de 25 de febrero de 2009, rec. 539/2008, pues lo contrario sería obligar a la Administración a una prueba diabólica. El recurrente no prueba la realidad, necesidad, vinculación y exclusividad del gato respecto de la actividad, invocando diversas sentencias de la Sala dictadas en los rec. 743/05, 78/07, 615/07, 628/09 y 632/2009 ). Hubiera precisado siquiera un principio de prueba sobre las zona, si se corresponden con las facturas, etc. Ni se acreditan desplazamientos específicos fuera de los semanales ni la afectación exclusiva, ni es resto de partida. Incluso existirían contra-indicios, como la falta de correlación entre las inversiones de 2005...

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