STSJ Cantabria 213/2016, 19 de Mayo de 2016

PonenteMARIA ESTHER CASTANEDO GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2016:560
Número de Recurso406/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución213/2016
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A nº 000213/2016

Iltmo. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armada

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Jose Ignacio Lopez Carcamo

Doña Esther Castanedo Garcia

En Santander, a diecinueve de mayo de 2016.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso contencioso- administrativo número 406/2014, interpuesto por DON Alfonso, representado por el Procurador Sr. Aguilera San Miguel y asistido por el Letrado Sr. García Aguilar contra la Resolución de fecha 3 de octubre de 2014, dictada por el Director General de la Guardia Civil por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Comandancia de la Guardia Civil de Guipúzcoa ante la petición formulada de concesión de la Cruz de la Orden del Mérito de la Guardia Civil, con distintivo rojo, siendo parte recurrida LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL representada y asistida por el Abogado del Estado.

La cuantía del recurso es indeterminada.

Es ponente de la presente resolución la Iltma. Sra. Doña Esther Castanedo Garcia, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 2 de diciembre de 2014, frente a la Resolución de fecha 3 de octubre de 2014, dictada por el Director General de la Guardia Civil por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Comandancia de la Guardia Civil de Guipúzcoa ante la petición formulada de concesión de la Cruz de la Orden del Mérito de la Guardia Civil, con distintivo rojo.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, de fecha 29 de abril de 2015, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare contraria a derecho la resolución impugnada, reconociendo al demandante el derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, confirmando el acto recurrió por su plena adecuación a derecho, con imposición de costas a la parte actora.

CUARTO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicaron todas las acordadas en el Auto de fecha 17 de junio de 2015. Tras el trámite de conclusiones por escrito se señaló fecha para la votación y fallo el día 20 de abril de 2016, día en que efectivamente se deliberó votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución de fecha 3 de octubre de 2014, dictada por el Director General de la Guardia Civil por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Comandancia de la Guardia Civil de Guipúzcoa ante la petición formulada de concesión de la Cruz de la Orden del Mérito de la Guardia Civil, con distintivo rojo.

La demanda se fundamenta en los siguientes motivos de impugnación:

  1. - El actor participó en una actuación contra la banda terrorista ETA el día 15 de junio de 1984.

  2. - Los actuantes en dicha operación fueron condecorados con la orden del Mérito del Cuerpo, en distintas categorías. En concreto los que estuvieron en el descansillo de la vivienda, obtuvieron la categoría de cruz roja. El actor no fue reconocido con tal condecoración por un posible error burocrático.

  3. - En virtud del derecho de petición, solicita se reconozca su derecho, por tener en cuenta la magnitud de los hechos y ser tan singulares.

  4. - El actor quiere que se aplique lo establecido en el artículo 8 de la Orden INT 2008/2012/11969, interpretado junto a los artículos 11 y 13 de la citada Orden, sabiendo que en la realidad concurren los requisitos en ellos señalados.

  5. - También solicita la aplicación del artículo 3 de la Ley Orgánica 4/2001 de 12 de noviembre reguladora del derecho de petición.

  6. - Solicita también los artículo 14 y 24 de la Constitución española .

    En cuanto a la contestación de la demanda, contiene las siguientes alegaciones:

  7. - Se trata de un acto administrativo inimpugnable por lo establecido en los artículo 69.c ) y 28 de la LJCA .

  8. - En cuanto al fondo del asunto los hechos no han quedado acreditados.

  9. - Correcta actuación de la administración al actuar con una discrecionalidad que ha ejercitado correctamente.

  10. - No hay discrecionalidad desde el momento en que las actuaciones de cada uno de los guardias en aquella operación fue diferente.

SEGUNDO

Respecto a la resolución recurrida, su contenido es el siguiente: se concretan los hechos, se cita el procedimiento en el que se concedió el distintivo a otros compañeros del actor, se cuestiona que la no concesión del mérito al actor sea un error burocrático. En cuanto a los hechos concretos se recoge la participación del actor en un folio del atestado entregado ante el juzgado en 1984, de esa información no resultan acreditados hechos distintos a los que se tuvieron en cuenta al concederle el distintivo a otros y no al actor. Reitera que la actuación discrecional de la administración fue correcta y que no se puede estimar la pretensión del recurrente.

TERCERO

En cuanto a la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogada del estado, se refiere a lo descrito en los artículos 69.c y 28 de la LJCA, por considerar que el acto recurrido es mera repetición de otro anterior. En realidad, la propia resolución impugnada, incluso el escrito de demanda identifica un acto anterior en el que se concedió el distintivo por esta misma concreta actuación a unos guardias participantes de la operación antiterrorista pero no a los otros, como el actual demandante, quedando firme tal acto, al no ser impugnado. Es decir mostrando conformidad todos los afectados ante el mismo.

Pero el actual acto recurrido no inadmite la solicitud actual del recurrente por este hecho, e incluso entra a conocer del fondo del asunto, desestimando la petición por no justificación de los hechos y correcta actuación de la administración. Esta circunstancia, y el hecho de arbitrarse por parte del recurrente un posible erro burocrático en el procedimiento anterior, nos lleva a continuar conociendo del asunto, en esta instancia procesal, desestimando la causa de inadmisión planteada por la Abogada del Estado.

CUARTO

La naturaleza del derecho de petición utilizado por el actor hay que tenerse en cuenta a los efectos de desestimar su pretensión. En efecto, no se niega por el actor que se ejercita este derecho, ya que en la demanda incluso copia el artículo 3 de la Ley Orgánica reguladora de tal derecho. La Sala ya ha declarado en asuntos anteriores, como el Procedimiento Ordinario 329/2013 que se debe desestimar el derecho de los recurrentes a que la administración resuelva su solicitud cono derecho o interés legítimo individual.

La reiterada por la jurisprudencia que dice: " Sentencia del Tribunal Supremo de la Sala 3ª de fecha 20 marzo 2013 : El Derecho de Petición está regulado en la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre y, según dispone el artículo 3, al delimitar el objeto de las peticiones, indica que " No son objeto de este derecho aquellas solicitudes, quejas o sugerencias para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico establezca un procedimiento específico distinto al regulado en la presente Ley ", lo que era el caso, dado que tal petición era incardinable en el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental para la instalación de la EDAR ya iniciado cuando se ejerció tal derecho, por lo que era admisible su ejercicio al margen ni anticipadamente del procedimiento ambiental, que era lo que en el fondo pretendía la parte ahora recurrente, como se refleja en los Fundamentos del escrito de demanda en que se alegó (....)

Pues bien, todo ello queda al margen del ámbito del derecho de petición y deben ser consideradas como un alegación más al procedimiento ambiental, entonces simplemente iniciado y no...

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