STSJ Asturias 489/2016, 6 de Junio de 2016

PonenteJULIO LUIS GALLEGO OTERO
ECLIES:TSJAS:2016:1669
Número de Recurso277/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución489/2016
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00489/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. 277/15

RECURRENTE:D. Romualdo

PROCURADOR:DÑA. ANGELES FUERTES PEREZ

RECURRIDO:SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO

REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL PRINCIPADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo, a seis de junio de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 277/15, interpuesto por D. Romualdo, representado por la Procuradora Dña. Angeles Fuertes Pérez, actuando con asistencia Letrada de D. Juan Carlos González González, contra los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, representados por el Sr. Letrado del Principado. Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Julio Luis Gallego Otero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para la formalización de la demanda, lo que se efectúo en legal forma, donde se hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Exponiendo en Derecho lo que se estimó pertinente y suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida. A medio de otrosí, se solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para su contestación a la demanda, se alega: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Exponiéndose en Derecho lo que se estimó pertinente y suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido.

TERCERO

Por Auto de 3 de marzo de 2016 se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día 2 de junio en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Consejería de Hacienda del Principado de Asturias, de fecha 27 de enero de 2015, que desestima de la reclamación económico-administrativa contra resolución recurso de reposición frente al acuerdo del Área de Recaudación de los Servicios Tributarios de declaración de responsabilidad subsidiaria como administrador de la mercantil ROBLE ASTUR S.A. por reintegro de subvenciones y obligaciones tributarias pendientes (Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica).

Con la acción ejercitada la parte recurrente pretende se anule la resolución impugnada y se deje sin efecto, y se declare nulo el acuerdo de derivación de responsabilidad de fecha 23 de octubre de 2013, archivándose su procedimiento.

Pretensión declarativa con fundamento en los motivos siguientes: nulidad de la liquidación impugnada por falta de motivación a falta de respuesta a las alegaciones presentadas por esta parte, a la vez que se ha prescindido del trámite de audiencia produciéndose su indefensión. Subsidiariamente no se dan los presupuestos objetivos y subjetivos del artículo 40.3 de la ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, porque de ningún modo se puede pretender equiparar la responsabilidad de administrador de la sociedad ROBLE ASTUR, S.L., a la que le correspondería a un fiador o avalista de la sociedad, por cuanto la responsabilidad derivada de tal condición es subsidiaria de la de ésta última; que esta parte ha actuado con la diligencia exigible y con máxima celeridad ; y por ultimo que la deudas derivadas del reintegro de subvenciones no tienen naturaleza tributaria, lo que implica que no puede aplicarse en estos casos el artículo 43. b) de la Ley General Tributaria .

SEGUNDO

A la estimación del recurso se opone la Sra. Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias con remisión a los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, como los del acuerdo de derivación de responsabilidad y los de la resolución desestimadora del recurso de reposición, debiendo significarse que el inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad al amparo del artículo 40.3 de la Ley General de Subvenciones, artículos 43.1 b). 174 y 176 de la Ley General Tributaria y el artículo 124 del Reglamento General de Recaudación, afecta a dos deudas derivadas de la revocación y reintegro de la subvención por la contratación de minusválidos y de la liquidación del Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica del ejercicio 2011, una vez se ultima el procedimiento de apremio con la declaración de fallecido de la sociedad deudora, resultado gratuita y carente de todo fundamento la postulada nulidad de la resolución impugnada por falta de motivación e incumplimiento del procedimiento, y que es evidente la conducta del demandante cuando menos negligente a la vista de las circunstancias que constan en el expediente de baja del trabajador contratado y en el IAE, constando la existencia de deudas, sin que efectuase actuación alguna dirigida al cumplimiento de sus obligaciones hasta la presentación del concurso el 16 diciembre de 2010, solicitud de las posteriormente desistió haciéndola decaer, y para finalizar que la normativa aplicable se deduce la inequívoca equiparación a efectos recaudatorios entre las deudas tributarias y las deudas no tributarias de derecho público, conforme a la interpretación de esta Sala en la sentencia 69/2014, de 10 de febrero, y del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2013 y 26 de abril de 2012 .

TERCERO

Planteado el recurso en los términos expuestos en los fundamentos anteriores hay que partir de los antecedentes más destacados de la relación entre las partes con motivo de la actuación que se enjuicia para el cobro de deudas derecho público...

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