STSJ Andalucía 1289/2016, 9 de Mayo de 2016
Ponente | MIGUEL PEDRO PARDO CASTILLO |
ECLI | ES:TSJAND:2016:4454 |
Número de Recurso | 138/2014 |
Procedimiento | CONTENCIOSO - APELACION |
Número de Resolución | 1289/2016 |
Fecha de Resolución | 9 de Mayo de 2016 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN
ROLLO Nº 138/2014
JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: Nº 5 DE GRANADA
SENTENCIA NUM. 1.289 DE 2016
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Jesús Rivera Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Miguel Pardo Castillo (Ponente)
Doña Cristina Pérez Piaya Moreno
En la ciudad de Granada, a nueve de mayo de dos mil dieciséis, ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 138/2014, dimanante del recurso contencioso-administrativo número 211/2012, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 5 de Granada, a instancia de D. Jose Antonio y D. Ángel Jesús, en calidad de demandantes, representados por el Procurador D. Pablo Alameda Gallardo y asistidos por el Letrado D. Jesús Medina Jaranay, siendo parte demandada la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Andalucía, que comparece representada y asistida por la Letrada de la Junta de Andalucía.
El recurso de apelación dimana de los autos de recurso contencioso-administrativo número 211/2012 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo 5 de los de Granada, que tienen por objeto el recurso interpuesto por D. Jose Antonio y D. Ángel Jesús contra la Resolución del procedimiento de reintegro de subvenciones de fecha 21 de octubre de 2011, dictada por la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Andalucía, por el que se acuerda que los recurrentes deberán proceder al reingreso de la cantidad de 266.828,94 euros (217.284,99 euros de principal, más 49.543,95 euros de intereses de demora) en concepto de reintegro de subvenciones, por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a los beneficiarios.
El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Granada .
Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones ante esta Sala mediante Diligencia de Ordenación de 31 de enero de 2014. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Pardo Castillo.
Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Granada, por la que se desestima íntegramente el recurso interpuesto por D. Jose Antonio y D. Ángel Jesús contra la Resolución del procedimiento de reintegro de subvenciones de fecha 21 de octubre de 2011, dictada por la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Andalucía, por el que se acuerda que los recurrentes deberán proceder al reingreso de la cantidad de 266.828,94 euros (217.284,99 euros de principal, más 49.543,95 euros de intereses de demora) en concepto de reintegro de subvenciones, por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a los beneficiarios.
En apoyo de su pretensión revocatoria, los apelantes alegan los siguientes motivos:
- Prescripción del derecho de la administración al reconocimiento y liquidación del reintegro. Discrepan los recurrentes del día de inicio del cómputo de la prescripción, pues entienden que hay que estar al momento en que comunican a la Empresa Pública de Suelo de Andalucía (EPSA) su decisión de separarse del convenio suscrito -a fecha de 24 de octubre de 2006- y no, como sostiene la sentencia, una vez transcurridos 10 años desde la recepción de las obras.
- Disconformidad con la liquidación de intereses por errónea determinación del cómputo del plazo. Sostienen los recurrentes que la demora en la tramitación del procedimiento de reintegro no puede perjudicarles, pues sólo a la administración es imputable el retraso en la iniciación del procedimiento de reintegro. Asimismo, entienden que no es exigible que deban consignar la cantidad a la que previsiblemente ascendía el reintegro, habida cuenta que desconocían el importe de la liquidación.
- Falta de motivación de la resolución al carecer de los necesarios soportes documentales que hagan pruebas de las afirmaciones contenidas en las mismas. No es suficiente para entender debidamente motivada la resolución que se acompañe solamente una certificación de un funcionario de EPSA.
- Finalmente, sostienen que el Juzgador a quo debió apreciar que existen serias deudas de hecho y de derecho, y motivar por qué entiende que no concurren las mismas. Existen dudas de hecho pues la administración no aportó los justificantes de la liquidación practicada, y dudas de derecho sobre la interpretación del artículo regulador de la prescripción de la acción de reintegro.
La administración demandada interesa la desestimación del recurso de apelación, y opone las siguientes consideraciones:
- El recurso de apelación se limita a reproducir lo alegado en la demanda.
- El inicio del plazo de prescripción no puede ser el día en que se comunica por los recurrentes su decisión de no cumplir con sus obligaciones. En aplicación del art. 1124 del CC, en las obligaciones recíprocas la facultad de resolver sólo se entiende ínsita para el perjudicado por el incumplimiento del otro, siendo aquél quien podrá elegir entre exigir el cumplimiento o resolver con resarcimiento de daños y abono de intereses. En este sentido, la administración no aceptó la resolución del convenio suscrito. Por otro lado, no correspondía a EPSA decidir sobre lo manifestado por los beneficiarios de la subvención, sino a la administración adjudicataria, que acordó el inicio del expediente de reintegro el día 11 de marzo de 2011, por lo que sólo en este momento puede entenderse que aceptada la resolución del convenio. De esta manera, no concurre la prescripción de la acción.
- No existe falta de acreditación documental del abono de determinadas partidas, ya que la estipulación séptima del convenio establece que deberá estarse exclusivamente a la liquidación, debidamente documentada, que formule EPSA. A juicio de la administración demandada, es suficiente el informe del departamento de Contabilidad.
Por razones de lógica procesal, vamos a comenzar con el análisis de la alegada prescripción de la acción de reintegro, habida cuenta que su estimación impediría entrar a conocer sobre el resto de cuestiones planteadas. Dispone el art. 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones que " 1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.
-
Este plazo se computará, en cada caso: c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo ."
Entiende la parte apelante que el día inicial del cómputo de la prescripción debe coincidir con el momento en que se comunica fehacientemente a EPSA su decisión de separarse del convenio y se solicita...
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