STSJ Andalucía 1063/2016, 21 de Abril de 2016

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2016:4323
Número de Recurso483/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1063/2016
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 483/16 IN

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL SEVILLA

ILMA.SRA.DOÑA.MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ,

Presidenta de la Sala.

ILMA. SRA. DOÑA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ.

ILMA.SRA.DOÑA. EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.

En Sevilla, a veintiuno de abril de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº1063 /16

En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Habilitado de la Abogacía del Estado en Sevilla en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Sevilla ; ha sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 553/14, se presentó demanda por Don Alonso, sobre despido, contra Mantenimiento Hirsh SLU., Kirsh Securygroup S.L., y Auxiliares Kirsh S.L., Aurelio y el Fondo de Garantía Salarial, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 22/06/15 por el Juzgado de referencia, en que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º) Don Alonso ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta y bajo la dependencia de las empresas MANTENIMIENTO KIRSH SLU, KIRSH SECURYGROUP S.L. y AUXILIARES KIRSH S.L. todas ellas dedicadas a la actividad de prestación de servicios integrales a comunidades, desde el día 2 de junio de 2006, ostentando la categoría profesional de conserje con un salario a efectos de despido de 43,95 € diarios por todos los conceptos.

  1. ) La relación laboral era indefinida y a tiempo completo.

  2. ) El actor fue declaro afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil tras dictamen propuesta del EVI de 14-10-05.

  3. ) El actor ha estado de alta en las distintas empresas referidas, todas ellas dirigidas por su administrador don Aurelio . Las sociedades MANTENIMIENTO KIRSH SLU. y AUXILIARES KIRSH S.L. tienen el mismo domicilio social, en la Avenida de Umbrete nº 77 de Bollullos de la Mitación mientras que KIRSH SECURYGROUP S.L tiene su domicilio en la Avenida de República Argentina nº 17 de Sevilla.

  4. ) El día 21 de abril de 2014 la empresa entregó al trabajador carta de despido disciplinario fechada el mismo día. La carta obra al folio 9 de las actuaciones dándose por reproducida para la integración de su contenido en los hechos probados.

  5. ) Las empresas figuran dadas de baja y sin actividad ni trabajadores en alta en la Seguridad Social desde mayo y junio de 2014 (f. 43 y 44).

  6. ) El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.

  7. ) Intentada sin avenencia la conciliación previa el día 12-05-14 en virtud de papeleta de despido presentada el día 24-04-14.

La demanda se presentó el día 16-05-14.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Fondo de Garantía Salarial que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimo la demanda de la actora declarando la improcedencia de su despido, con los efectos legales correspondientes, pero sin aceptar la petición del FOGASA de declarar extinguida la relación laboral del actor con las demandadas en la propia sentencia, se alza el citado organismo en Suplicación por el tramite procesal del aparado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

Por tramite adecuado del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose la infracción de lo dispuesto en el artículo 110.1 a ) y b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 23.3 de la misma ley y artículo 56 de Estatuto de los Trabajadores, para defender que procede según lo solicitado por el mismo en acto de juicio, la extinción de la relación laboral en la propia sentencia, fijando la indemnizaron que corresponda hasta la sentencia pero sin que el trabajador tenga derecho salarios de tramitación.

Comienza la recurrente poniendo de manifiesto que el FOGASA, goza de facultades conferidas por el artículo 23.3 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para solicitar que en la propia sentencia se declare extinguida la relación laboral y dado que la empresa ha tenido que ser citada a juicio por edictos al encontrarse cerradas las empresas demandadas que han sido de dadas de baja en seguridad social, sin haber acudido al juicio, procede la anticipación de la extinción de la relación laboral. Cierto es que a FOGASA, no se le puede negar, en razón de que puede llegar a asumir la responsabilidad derivada del despido que correspondería a la empresa, la facultad...

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