STSJ Andalucía 997/2016, 7 de Abril de 2016

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2016:4289
Número de Recurso1477/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución997/2016
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 1477/15 IN

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL SEVILLA

ILMA.SRA.DOÑA.MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ,

Presidenta de la Sala.

ILMA.SRA.DOÑA MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ.

ILMA.SRA.DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO.

En Sevilla, a siete de abril de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 997 /16

En el recurso de suplicación interpuesto por el Ldo. Sr. Ligenfert Maraver en representación de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número ocho de los de Sevilla ; ha sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 639/14 se presentó demanda por Don Jacobo, sobre Seguridad Social, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el30/03/15 por el Juzgado de referencia, en que no se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- D. Jacobo, soltero, nacido el día NUM000 -1952 y con DNI NUM001, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 . En el periodo 20-10-1980 a 9-2-2011 cuenta con un total de 1981 días de cotización, según los periodos reflejados en el documento unido a los folios 64 a 66 y que aquí se dan por reproducidos.

D. Jacobo es hijo de D. Victoriano fallecido el día 7-4-1988 y Dña. Almudena, fallecida el día 20-11-1992. Tiene cinco hermanos.

Reside en la CALLE000 número NUM003, NUM004 de Sevilla desde el año 1996.

Segundo

D. Jacobo solicitó con fecha 27-1-2014 prestación de orfandad absoluta, la cual fue denegada por la Dirección Provincial del INSS. Frente a dicha denegación se formuló reclamación previa que fue desestimada. Dicha denegación ha sido objeto de impugnación judicial que es tramitada en distinto procedimiento al presente. Tercero.- Solicitada prestación a favor de familiares, el día 27-3-2014 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución denegando la prestación por los siguientes motivos:

"No haber acreditado el carecer de medios de subsistencia según lo dispuesto en el artículo 25 de la Orden de 13 de febrero de 1967 (BOE de 23/2/1967) en relación con el artículo 176 e la LGSS . Por no haber acreditado el requisito de convivencia con el causante a su cargo, al menos con dos años de antelación al fallecimiento del mismo, según lo dispuesto en el artículo 25 de la Orden de 13 de febrero de 1967 (BOE 23/2/1967) en relación con el artículo 176 de la LGSS . Por no haber acreditado que carece de familiares con obligación y posibilidad de prestarle alimentos según la legislación civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Orden de 13 de febrero de 1967 en relación con el artículo 176 de la LGSS ".

Contra la anterior resolución, D. Jacobo formuló reclamación previa en la que solicitando se le requiriese para aportar la documentación que se estimara necesaria, solicitaba la prestación a favor de familiares. La reclamación previa fue desestimada mediante resolución de fecha 22/5/2014, la cual obra al folio 72 vuelto y aquí se da por reproducida."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimo la demanda del actor que reclamaba prestación en favor de familiares que en vía administrativa le había denegado la entidad gestora, se alza en Suplicación dicho actor por el tramite procesal de los apartados a) b) y c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

Por adecuado trámite procesal y cita expresa en el apartado a) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la nulidad de la sentencia de instancia a la que el actor tacha de incongruente por haber estimado la sentencia de instancia la excepción de falta de agotamiento de vía previa, presentándose incompleto el expediente administrativo al no haber solicitado el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a otros organismos, la documentación necesaria para completar el expediente a efectos de acreditar los extremos necesarios para lucrar la prestación debatida y porque en acto de juicio se denegaron la practica de diligencias finales.

En relación con la incongruencia alegada, como esta Sala dijera en su sentencia de 6 de junio de 2013, "El juicio sobre la congruencia de una resolución judicial precisa, de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum; así lo expresa la doctrina del Tribunal Constitucional, en sus recientes sentencias 167/2007, de 18 de julio, Fundamento Jurídico 2 ; y 216/2007, de 8 de octubre, Fundamento Jurídico 2. Por otra parte, el mismo Tribunal Constitucional ha establecido que la incongruencia omisiva o "ex silentio" se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, o las excepciones que las mismas plantean, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales (por todas, SSTC 264/2005, de 24 de octubre, FJ 2 ; y 40/2006, de 13 de febrero, FJ 2). Por su parte la sentencia del mismo Tribunal 52/2005, de 14 de marzo, dice literalmente que "forma parte de la jurisprudencia sentada por este Tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva que determinados supuestos de falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso constituyen denegaciones de justicia en sentido propio y aparecen por ello vedadas por el art. 24.1 CE . Tal lesión del derecho a la tutela judicial efectiva con trascendencia constitucional se produce, en esencia, cuando una pretensión relevante y debidamente planteada ante un órgano judicial no encuentra respuesta alguna, siquiera tácita, por parte de este". Pues bien, aplicada dicha doctrina al supuesto enjuiciado, en absoluto puede apreciarse la incongruencia alegada, pues en primer lugar no es cierto que la sentencia estime falta de agotamiento de la vía previa, recoge, eso si, en la Fundamentación Jurídica, que tal excepción fue alegada por la entidad gestora, pero no se estima y se entra a resolver sobre el fondo del asunto razonándose en el fundamento jurídico segundo que se trata de una cuestión de prueba, no de deficiente agotamiento de vía previa administrativa, dándose solución motivada cumpliéndose con lo dispuesto en el artículo 120.3 de la Constitución, al debate jurídico planteado que, en definitiva, se centra en determinar si el actor reúne o no los requisitos para lucrar la prestación que solicita, esto es prestación en favor de familiares por el fallecimiento de su padre ocurrido en el año 1988, prestación que ha denegado la entidad gestora. Por ello, al margen de como deba valorarse la falta de respuesta de la entidad gestora la petición del trabajador de que fuera el Instituto Nacional de la Seguridad Social el que pidiera la documentación que al actor faltaba para acreditar los requisitos, no puede aceptarse la petición de nulidad que efectúa la recurrente que, tampoco procede porque no se aceptara la petición del actor al juzgado, efectuada en acto de juicio de acordar diligencias finales, lo que se denegó en el momento de la petición porque de acuerdo con el artículo 435 de Ley de Enjuiciamiento Civil, la decisión de acordar la práctica de diligencias finales es facultad del juzgador que no se encuentra vinculado por la petición que en tal sentido efectúen las partes, teniendo tales diligencias finales carácter excepcional. En consecuencia, ha de ser desestimado el motivo de recurso que se estudia.

TERCERO

Por adecuado trámite procesal y cita expresa en el apartado b) del artículo 193 de Ley Reguladora de la...

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